SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2025-S4
Sucre, 13 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 52192-2022-105-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 005/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 18 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adrián Humberto Mariscal Vacaflor y Sergio Antonio Galarza Torrez en representación sin mandado de Gonzalo Ramón Romero Olivera contra Sandra Janet Méndez Jurado, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de sus representantes sin mandato expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado Gonzalo Ramón Romero Olivera, el 24 de noviembre de 2022 en la mañana fue aprehendido a raíz del Mandamiento de Apremio 12/2022 de 21 de octubre, emitido por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Luis Rodrigo Yañez Ordoñez en contra del referido ciudadano que actualmente se encuentra aprehendido ilegalmente.
Añadieron que, dentro del proceso laboral se vulneraron normas esenciales del debido proceso, que tienen como resultado un procedimiento ilegal e indebido donde se lesionó los derechos del impetrante de tutela, causándole absoluta indefensión por estar siendo indebidamente procesado, lo que ha producido la detención ilegal. Anunciaron que dada la informalidad del recurso, los hechos y derechos serán expuestos en audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, valoración y seguridad jurídica vinculados de manera directa al derecho a la libertad; a la defensa, derecho a la certidumbre jurídica, principio de legalidad, presunción de inocencia, de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 108.1, 109, 110, 115.I, 116, 117.I y II, 119, 180; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada en todas sus partes; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del mandamiento 12/2022 de 21 de octubre; y, b) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, a raíz del procesamiento indebido.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18; donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus representes y abogados sin mandato, en audiencia ratificó íntegramente el memorial de acción de libertad y ampliando refirió que: 1) Sobre la inasistencia a la audiencia tutelar del impetrante, por no haber sido conducido, no representa problema alguno; toda vez, que esta acción es totalmente informal, no están sujetos a ninguna rigurosidad procesal; por lo que, debe iniciarse la audiencia, siendo esta acción, el mecanismo certero para conseguir la tutela sobre la libertad; 2) En el transcurso de la mañana en situación angustiosa, se procedió a cancelar los beneficios sociales determinados en sentencia, emitida por la accionada; aspecto que, debe considerar su autoridad y paralelamente a llevarse el mandamiento, los familiares estaban llevando el mandamiento de libertad del impetrante de tutela; en ese sentido ya se habría cancelado el monto determinado en la sentencia, aspecto considerado para dejar o continuar la acción; sin embargo, se determinó traer a la audiencia el acta de libertad; la jurisprudencia establece llevarse a cabo la audiencia; 3) Habiéndose vulnerado los derechos del accionante, al debido proceso vinculado directamente al derecho a la libertad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, para contextualizar es necesario referir, al proceso laboral seguido por Luis Rodrigo Yáñez Ordoñez en contra de Oscar Olivera Zamora, por beneficios sociales, tramitado en el “Juzgado Primero de Trabajo, Seguridad Social” (sic), a cargo de la autoridad ahora accionada. En primer lugar la demanda fue presentada contra Oscar Olivera Zamora, quien compareció al proceso y presentó excepción de impersonería, haciendo conocer que el demandante fue contratado por la Empresa Asociación Accidental Palo Santo, cuyo representante legal era Gonzalo Ramón Romero Olivera; ante lo cual, se declaró con lugar a dicha excepción y se ordenó que la demanda sea dirigida contra el mencionado representante legal; 4) A partir de este momento se cometieron irregularidades que puso en indefensión al accionante; ya que, en la cláusula tercera de la Escritura de Constitución de la Asociación, presentada por Gonzalo Ramón Romero Olivera a tiempo de oponer la excepción de personería, se consigna como domicilio legal de la Asociación Accidental Palo Santo, Calle Sucre 457 de Yacuiba del departamento de Tarija entre Calle Santa Cruz y Ballivián; sin embargo el demandante Luis Rodrigo Yañez Ordoñez, afirma desconocer el domicilio de Gonzalo Ramón Romero Olivera; ante esta circunstancia, la Juez hoy accionada, ordenó informe al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que dio cuenta que el ultimo domicilio del indicado demandado, se situaba en Calle o Pasaje Barrio Galindo 224 de la zona Barrio Juan XXIII de la ciudad de Tarija; empero, no se le pudo notificar en dicho domicilio; ya que, el oficial de diligencias comisionado informó que el indicado domicilio se hallaba desocupado hace más de un año y que en el mismo vivía la familia Velásquez; ante esa circunstancia el demandante pidió la citación mediante edictos, alegando desconocer el domicilio del demandado; y, por su parte la Jueza accionada ordenó la citación mediante edictos sin que previamente el demandante haya prestado el juramento de desconocimiento de domicilio; por lo que, el proceso se tramita sin la comparecencia de Gonzalo Ramón Romero Olivera; asimismo, una vez dictada la sentencia que condenó al pago de los beneficios sociales, se le notificó mediante edictos, lo que ha generado toda la cadena de violación a sus derechos que finalmente están relacionados estrictamente con el derecho a la libertad; y, 5) Al desconocer que se instauro demanda laboral, el demandado, –ahora accionante–, no asumió defensa, desconociéndose la existía de la sentencia que conminó al pago de beneficios sociales; finalmente, esas notificaciones no han cumplido la finalidad de hacer saber que iniciaron un proceso laboral y que tenía que pagarse un monto de dinero, lesionando su derecho a al debido proceso dejándolo en estado de indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sandra Janet Méndez Jurado, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestó lo siguiente: i) El proceso laboral se ha desarrollado cumpliendo los principios, garantías constitucionales y laborales como el debido proceso, indubio pro operario, proteccionismo al trabajador, inversión de la prueba y otros aplicables a la materia; ii) En cuanto al objeto del proceso laboral, la Ley General del Trabajo determina con carácter general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo con excepción del agrícola; asimismo, el Código Procesal del Trabajo, regula los modos y formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a la cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del trabajo y seguridad social; iii) Sobre el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y seguridad jurídica, vinculados de manera directa al derecho a la libertad, en su caso se habría tramitado conforme al procedimiento del trabajo que cuenta con un trámite diferenciado, se dio cumplimiento con las etapas procesales vinculadas al derecho a la libertad y al debido proceso, respetando el principio de legalidad citando y notificando legalmente, en cuanto al principio de defensa e inocencia se ha precautelado estos principios por cuanto el accionante fue notificado con las actuaciones realizadas en el proceso de referencia mediante edictos conforme dispone el art. 72 del CPT, que es la normativa que rige el proceso laboral; iv) El Mandamiento de Apremio 12/2022 de 21 de octubre, emitido por el Juzgado a cargo de la accionada, en cumplimiento a la Sentencia en la causa laboral que se encuentra ejecutoriada y que fue debidamente notificada a las partes interesadas, conforme los arts. 72, 213, 216 del CPT; por lo que, no corresponde dejar sin efecto el mandamiento de apremio; ni disponer la nulidad de obrados, al no haberse vulnerado derechos del accionante, por cuanto se ha cumplido el procedimiento establecido para los procesos laborales, respetando los derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales, pide se deniegue la tutela solicitada; y, v) Finalmente hace conocer que el accionante canceló el monto indicado en el mandamiento de apremio; por lo que, adjunta el mandamiento de libertad a favor del solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
EI Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías dentro de la presente acción de libertad, a través de la Resolución 005/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 18 a 22 vta., denegó la tutela solicitada por Adrián Humberto Mariscal Vacaflor y Sergio Antonio Galarza Torrez en representación sin mandato de Gonzalo Ramón Romero Olivera, bajo los siguientes fundamentos: a) El mandamiento de apremio en materia laboral está previsto en el art. 217 del CPT, como facultad de la autoridad judicial que establece que si transcurridos tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso que no cumple su obligación, el Juez deberá emitir mandamiento de apremio para el ejecutado; b) De la revisión de los antecedentes del proceso laboral, no se advierte que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso o que se hubiera dejado en indefensión al ahora accionante, porque se le notificó mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio; c) La parte accionante, no ha demostrado que hubiera vulneración al derecho al debido proceso; puesto que, fue notificado conforme establece el Código Procesal del Trabajo, previo juramento del demandante; y, la ejecución del mandamiento de apremio obedece al incumplimiento del pago de la obligación establecida en la sentencia laboral; y, d) Aclarando que al haberse cancelado el monto establecido en el sentencia, conforme lo expresado por la autoridad accionada, en su informe, y al momento de realizarse la audiencia tutelar se hubiera emitido el mandamiento de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mandamiento de apremio emitido por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija de 21 de octubre de 2022, para que procedan al apremio de Gonzalo Ramón Romero Olivera y sea conducido a la Carceleta Pública de Readaptación el Palmar de Yacuiba del departamento de Tarija, en un ambiente separado de los internos por delitos comunes, hasta que cancele la suma de Bs56 171.- (cincuenta y seis mil ciento setenta y un bolivianos) por concepto de beneficios sociales (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, valoración y seguridad jurídica vinculados de manera directa al derecho a la libertad, a la defensa, derecho a la certidumbre jurídica, principio de legalidad, presunción de inocencia, de seguridad jurídica por cuanto, el 24 de noviembre de 2022, habría sido aprendido a raíz de un mandamiento de apremio emitido por la autoridad accionada dentro de un proceso laboral, en que se vulneró el derecho a la defensa y las normas esenciales del debido proceso; ya que, no fue citado en el domicilio de la “Asociación Accidental Palo Santo”, por el contrario se procedió a su citación mediante edictos sin que previamente el demandante haya prestado el juramento de desconocimiento de domicilio, que resultaron en un procedimiento ilegal e indebido que le puso en estado de indefensión y que concluyó con su apremio ilegal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada
Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mediante la SCP 0189/2019-S2 de 2 de mayo, este Tribunal ha establecido que: “…debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria’.
De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: ‘…de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección (…).
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados’”׳ (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el incidente de nulidad
Con relación al incidente de nulidad en los procesos laborales como la vía idónea para reclamar defectos procesales durante la tramitación de una causa laboral, la SCP 0306/2021-S4 de 7 de julio, señala: “Al respecto, la referida SCP 0320/2020-S3 señaló que: ‘A objeto de tener una mejor comprensión de la problemática planteada por el accionante sobre la falta de conocimiento del proceso laboral seguido en su contra, del cual emergió la obligación del pago de beneficios sociales, incumplimiento por el que se hubiese emitido en su contra mandamiento de apremio, al respecto cabe referirnos al procedimiento para la imposición de incidente de nulidad previsto en el Código Procesal Civil, normativa aplicable al caso de autos conforme la previsión contenida en el art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), que establece que: «Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral» actualmente regida por el Código Procesal Civil establecido por la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
A este efecto, el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), establece el régimen de nulidades, por el que se regirá todo actuado o procedimiento que adolezca de vicios en su producción que invaliden su eficacia jurídica legal.
‘ARTÍCULO 105. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD)
I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD)
I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión’.
Ahora bien, planteada la nulidad, deberá ser tramitada conforme lo prescribe el Capitulo Cuarto del Código Procesal de Trabajo, que señala:
ARTICULO 143°.-
Las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental.
ARTICULO 144°.-
Los incidentes no interrumpirán la tramitación del proceso principal, a menos que fueren indispensables por la naturaleza de la cuestión planteada.
ARTICULO 145°.-
Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite.
ARTICULO 146°.-
Si el incidente fuere admitido se correrá en traslado a la otra parte para que lo conteste dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá un término probatorio de cinco días.
ARTICULO 147°.-
Contestado el incidente o vencido el plazo con o sin prueba, el Juez sin más trámite dictará resolución.
De existir dos o más incidentes acumulados y en estado de resolución podrán ser decididos en un mismo auto.
ARTICULO 148°.-
Los incidentes rechazados se condenarán en costas y multas, que se aumentarán en progresión geométrica hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes igualmente rechazados a la misma parte’.
Sobre el incidente de nulidad, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, señaló: ‘La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: «Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso».
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución».
En esa comprensión, «es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional» (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías’ .
En lo que respecta a las nulidades procesales, la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, expresó que: ‘…se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
El incidente de nulidad, constituye una cuestión accesoria a la demanda principal, al respecto la jurisprudencia constitucional establece que las partes intervinientes o un tercero con un interés legítimo en el que se hubieren lesionado normas de orden público, sus derechos fundamentales y sus garantías judiciales -aún el caso se encuentre ejecutoriado-, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, empero, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, deben interponer el incidente de nulidad ante el mismo órgano jurisdiccional, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando las instancias procesales que le otorga la jurisdicción ordinaria, es decir, se acude a la invocación de éste incidente relacionados con el procedimiento como aquellos relativos a deficiencias en la comunicación procesal, a cuyo efecto debe cumplirse con ciertos presupuestos a fin de viabilizar su pretensión.
En ese entendido, en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de un proceso laboral, en el que se denuncian presuntos actos irregulares en cuanto a la citación, notificaciones en domicilios equivocados, publicaciones de edictos en medios no autorizados u otros actos procedimentales relativos a dicha tramitación, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que es posible la presentación del referido incidente durante la tramitación del proceso principal…’
Por lo expuesto, se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos laborales en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados que afecten a derechos fundamentales y garantías constitucionales, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, valoración y seguridad jurídica vinculados de manera directa al derecho a la libertad, a la defensa, derecho a la certidumbre jurídica, principio de legalidad, presunción de inocencia, de seguridad jurídica por cuanto, el 24 de noviembre de 2022, habría sido aprendido a raíz de un mandamiento de apremio emitido por la autoridad accionada dentro de un proceso laboral, en que se vulneró su derecho a la defensa y a las normas esenciales del debido proceso; ya que, no fue notificado en el domicilio de la “Asociación Accidental Palo Santo”, por el contrario se procedió a su citación mediante edictos sin que previamente el demandante haya prestado el juramento de desconocimiento de domicilio, hechos que resultaron en un procedimiento ilegal e indebido que le puso en estado de indefensión y que concluyó con su apremio ilegal.
Conforme se desarrolla en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en mérito a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, cuando se halla vinculada directamente con el derecho a la libertad personal, es posible siempre y cuando el accionante haya agotado los medios de defensa intraprocesales idóneos e inmediatos que el ordenamiento jurídico boliviano pone a su alcance, de tal manera solo para el caso que las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria no hayan reparado la vulneración denunciada, es posible acudir a la vía constitucional. En ese marco, en lo que concierne a los supuestos defectos procesales que pudieron haber ocurrido en el trámite de los procesos laborales en los que a la postre se haya expedido el mandamiento de apremio ante el incumplimiento por parte del obligado del pago de beneficios sociales a favor del trabajador, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0306/2021-S4 de 7 de julio, ha establecido que “…el incidente de nulidad dentro de los procesos laborales en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados que afecten a derechos fundamentales y garantías constitucionales, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre”.
En el caso que se examina, de lo manifestado por el accionante y el informe de la autoridad accionada, se advierte que el presente caso emerge de una demanda laboral por cobro de benéficos sociales, interpuesta por Luis Rodrigo Yañez Ordoñez, en contra de Gonzalo Ramón Romero Olivera, representante legal de la Empresa “Asociación Accidental Palo Santo”, tramitado ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, demanda que concluyó con la emisión de Sentencia; la cual, dispuso el pago de Bs56 171.- en favor del demandado Luis Rodrigo Yañez Ordoñez, previa conminatoria para cancelar en el plazo de tres días. Sin embargo, ante el incumplimiento de la conminatoria, a pedido de parte, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija –hoy accionada–, emitió el Mandamiento de Apremio 12/2022 de 21 de octubre, en contra del ahora accionante, por lo que el 24 de noviembre de 2022 en horas de la mañana, a raíz del prenombrado mandamiento de apremio, fue apremiado y conducido a la Carceleta Pública de Readaptación el Palmar de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusiones II.1).
Cabe acotar, que en el proceso laboral que subyace a esta acción de tutela, el propio accionante –a través de sus representantes sin mandato– da cuenta que en la audiencia de consideración de ésta acción de tutela, la demanda laboral fue interpuesta contra una persona jurídica, concretamente la asociación accidental Palo Santo, originalmente dirigida contra Oscar Olivera Zamora –se entiende que fue identificado como su representante–, quien habiendo comparecido al proceso presentó una excepción de impersoneria, a cuyo tiempo informó que el representante legal de la indicada Sociedad, era Gonzalo Ramón Romero Olivera, hoy accionante, respaldando esa información con la presentación de la Escritura de Constitución de la indicada Sociedad; de lo cual, se infiere que la Empresa demandada y por ende el accionante en su calidad de representante legal, tenía conocimiento del proceso laboral que motiva esta acción de tutela.
Ahora bien, los defectos procesales que supuestamente se habrían producido en la tramitación del referido proceso laboral, previamente deben ser denunciados por el accionante ante el Juez que ha tramitado el proceso laboral, a través del incidente de nulidad; el cual, como se tiene dicho, es el medio idóneo que tienen las partes para la subsanación de los defectos procesales que eventualmente les haya causado vulneración de sus derechos fundamentales, de tal manera que, si no obtienen la reparación de sus derechos por parte de la autoridad judicial de primera instancia, debe agotar el recurso de apelación; y solo en caso de persistir la lesión recién pueden activar la justicia constitucional a través de una acción de tutela; toda vez que, el Juez ordinario en materia laboral, es el que tiene competencia para en su caso, sanear el procedimiento en caso de advertir la vulneración de derechos fundamentales a causa de los defectos procesales, entre ellos los relativos a la comunicación de los actos del proceso; facultad que puede ejercer inclusive en fase de ejecución de la sentencia respecto a eventuales vulneraciones del derecho a la defensa que se hayan producido durante la tramitación de la causa; y, que puede activar sin ninguna restricción; dado que, en la misma fecha de la celebración de esta acción tutelar –25 de noviembre del 2022–, se expidió mandamiento de libertad a su favor en razón de haber pagado la deuda social que motivó su apremio corporal.
Consecuentemente, el accionante, al haber activado directamente la presente acción de libertad sin que previamente haya presentado el incidente de nulidad de obrados ante la jurisdicción ordinaria en sus dos instancias, ha incumplido con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aun con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 18 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |