SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de sus representantes sin mandato expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado Gonzalo Ramón Romero Olivera, el 24 de noviembre de 2022 en la mañana fue aprehendido a raíz del Mandamiento de Apremio 12/2022 de 21 de octubre, emitido por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Luis Rodrigo Yañez Ordoñez en contra del referido ciudadano que actualmente se encuentra aprehendido ilegalmente.
Añadieron que, dentro del proceso laboral se vulneraron normas esenciales del debido proceso, que tienen como resultado un procedimiento ilegal e indebido donde se lesionó los derechos del impetrante de tutela, causándole absoluta indefensión por estar siendo indebidamente procesado, lo que ha producido la detención ilegal. Anunciaron que dada la informalidad del recurso, los hechos y derechos serán expuestos en audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, valoración y seguridad jurídica vinculados de manera directa al derecho a la libertad; a la defensa, derecho a la certidumbre jurídica, principio de legalidad, presunción de inocencia, de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 108.1, 109, 110, 115.I, 116, 117.I y II, 119, 180; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada en todas sus partes; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del mandamiento 12/2022 de 21 de octubre; y, b) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, a raíz del procesamiento indebido.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18; donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus representes y abogados sin mandato, en audiencia ratificó íntegramente el memorial de acción de libertad y ampliando refirió que: 1) Sobre la inasistencia a la audiencia tutelar del impetrante, por no haber sido conducido, no representa problema alguno; toda vez, que esta acción es totalmente informal, no están sujetos a ninguna rigurosidad procesal; por lo que, debe iniciarse la audiencia, siendo esta acción, el mecanismo certero para conseguir la tutela sobre la libertad; 2) En el transcurso de la mañana en situación angustiosa, se procedió a cancelar los beneficios sociales determinados en sentencia, emitida por la accionada; aspecto que, debe considerar su autoridad y paralelamente a llevarse el mandamiento, los familiares estaban llevando el mandamiento de libertad del impetrante de tutela; en ese sentido ya se habría cancelado el monto determinado en la sentencia, aspecto considerado para dejar o continuar la acción; sin embargo, se determinó traer a la audiencia el acta de libertad; la jurisprudencia establece llevarse a cabo la audiencia; 3) Habiéndose vulnerado los derechos del accionante, al debido proceso vinculado directamente al derecho a la libertad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, para contextualizar es necesario referir, al proceso laboral seguido por Luis Rodrigo Yáñez Ordoñez en contra de Oscar Olivera Zamora, por beneficios sociales, tramitado en el “Juzgado Primero de Trabajo, Seguridad Social” (sic), a cargo de la autoridad ahora accionada. En primer lugar la demanda fue presentada contra Oscar Olivera Zamora, quien compareció al proceso y presentó excepción de impersonería, haciendo conocer que el demandante fue contratado por la Empresa Asociación Accidental Palo Santo, cuyo representante legal era Gonzalo Ramón Romero Olivera; ante lo cual, se declaró con lugar a dicha excepción y se ordenó que la demanda sea dirigida contra el mencionado representante legal; 4) A partir de este momento se cometieron irregularidades que puso en indefensión al accionante; ya que, en la cláusula tercera de la Escritura de Constitución de la Asociación, presentada por Gonzalo Ramón Romero Olivera a tiempo de oponer la excepción de personería, se consigna como domicilio legal de la Asociación Accidental Palo Santo, Calle Sucre 457 de Yacuiba del departamento de Tarija entre Calle Santa Cruz y Ballivián; sin embargo el demandante Luis Rodrigo Yañez Ordoñez, afirma desconocer el domicilio de Gonzalo Ramón Romero Olivera; ante esta circunstancia, la Juez hoy accionada, ordenó informe al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que dio cuenta que el ultimo domicilio del indicado demandado, se situaba en Calle o Pasaje Barrio Galindo 224 de la zona Barrio Juan XXIII de la ciudad de Tarija; empero, no se le pudo notificar en dicho domicilio; ya que, el oficial de diligencias comisionado informó que el indicado domicilio se hallaba desocupado hace más de un año y que en el mismo vivía la familia Velásquez; ante esa circunstancia el demandante pidió la citación mediante edictos, alegando desconocer el domicilio del demandado; y, por su parte la Jueza accionada ordenó la citación mediante edictos sin que previamente el demandante haya prestado el juramento de desconocimiento de domicilio; por lo que, el proceso se tramita sin la comparecencia de Gonzalo Ramón Romero Olivera; asimismo, una vez dictada la sentencia que condenó al pago de los beneficios sociales, se le notificó mediante edictos, lo que ha generado toda la cadena de violación a sus derechos que finalmente están relacionados estrictamente con el derecho a la libertad; y, 5) Al desconocer que se instauro demanda laboral, el demandado, –ahora accionante–, no asumió defensa, desconociéndose la existía de la sentencia que conminó al pago de beneficios sociales; finalmente, esas notificaciones no han cumplido la finalidad de hacer saber que iniciaron un proceso laboral y que tenía que pagarse un monto de dinero, lesionando su derecho a al debido proceso dejándolo en estado de indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sandra Janet Méndez Jurado, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestó lo siguiente: i) El proceso laboral se ha desarrollado cumpliendo los principios, garantías constitucionales y laborales como el debido proceso, indubio pro operario, proteccionismo al trabajador, inversión de la prueba y otros aplicables a la materia; ii) En cuanto al objeto del proceso laboral, la Ley General del Trabajo determina con carácter general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo con excepción del agrícola; asimismo, el Código Procesal del Trabajo, regula los modos y formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a la cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del trabajo y seguridad social; iii) Sobre el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y seguridad jurídica, vinculados de manera directa al derecho a la libertad, en su caso se habría tramitado conforme al procedimiento del trabajo que cuenta con un trámite diferenciado, se dio cumplimiento con las etapas procesales vinculadas al derecho a la libertad y al debido proceso, respetando el principio de legalidad citando y notificando legalmente, en cuanto al principio de defensa e inocencia se ha precautelado estos principios por cuanto el accionante fue notificado con las actuaciones realizadas en el proceso de referencia mediante edictos conforme dispone el art. 72 del CPT, que es la normativa que rige el proceso laboral; iv) El Mandamiento de Apremio 12/2022 de 21 de octubre, emitido por el Juzgado a cargo de la accionada, en cumplimiento a la Sentencia en la causa laboral que se encuentra ejecutoriada y que fue debidamente notificada a las partes interesadas, conforme los arts. 72, 213, 216 del CPT; por lo que, no corresponde dejar sin efecto el mandamiento de apremio; ni disponer la nulidad de obrados, al no haberse vulnerado derechos del accionante, por cuanto se ha cumplido el procedimiento establecido para los procesos laborales, respetando los derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales, pide se deniegue la tutela solicitada; y, v) Finalmente hace conocer que el accionante canceló el monto indicado en el mandamiento de apremio; por lo que, adjunta el mandamiento de libertad a favor del solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
EI Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías dentro de la presente acción de libertad, a través de la Resolución 005/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 18 a 22 vta., denegó la tutela solicitada por Adrián Humberto Mariscal Vacaflor y Sergio Antonio Galarza Torrez en representación sin mandato de Gonzalo Ramón Romero Olivera, bajo los siguientes fundamentos: a) El mandamiento de apremio en materia laboral está previsto en el art. 217 del CPT, como facultad de la autoridad judicial que establece que si transcurridos tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso que no cumple su obligación, el Juez deberá emitir mandamiento de apremio para el ejecutado; b) De la revisión de los antecedentes del proceso laboral, no se advierte que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso o que se hubiera dejado en indefensión al ahora accionante, porque se le notificó mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio; c) La parte accionante, no ha demostrado que hubiera vulneración al derecho al debido proceso; puesto que, fue notificado conforme establece el Código Procesal del Trabajo, previo juramento del demandante; y, la ejecución del mandamiento de apremio obedece al incumplimiento del pago de la obligación establecida en la sentencia laboral; y, d) Aclarando que al haberse cancelado el monto establecido en el sentencia, conforme lo expresado por la autoridad accionada, en su informe, y al momento de realizarse la audiencia tutelar se hubiera emitido el mandamiento de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. | II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca
- ‘ARTÍCULO 105. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD)
- ARTICULO 143°.-
- ARTICULO 144°.-
- ARTICULO 145°.-
- ARTICULO 146°.-
- ARTICULO 147°.-
- ARTICULO 148°.-
- En esa comprensión, «es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantía