SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. | II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca
El accionante, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, valoración y seguridad jurídica vinculados de manera directa al derecho a la libertad, a la defensa, derecho a la certidumbre jurídica, principio de legalidad, presunción de inocencia, de seguridad jurídica por cuanto, el 24 de noviembre de 2022, habría sido aprendido a raíz de un mandamiento de apremio emitido por la autoridad accionada dentro de un proceso laboral, en que se vulneró el derecho a la defensa y las normas esenciales del debido proceso; ya que, no fue citado en el domicilio de la “Asociación Accidental Palo Santo”, por el contrario se procedió a su citación mediante edictos sin que previamente el demandante haya prestado el juramento de desconocimiento de domicilio, que resultaron en un procedimiento ilegal e indebido que le puso en estado de indefensión y que concluyó con su apremio ilegal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada
Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mediante la SCP 0189/2019-S2 de 2 de mayo, este Tribunal ha establecido que: “…debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria’.
De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: ‘…de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección (…).
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados’”׳ (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el incidente de nulidad
Con relación al incidente de nulidad en los procesos laborales como la vía idónea para reclamar defectos procesales durante la tramitación de una causa laboral, la SCP 0306/2021-S4 de 7 de julio, señala: “Al respecto, la referida SCP 0320/2020-S3 señaló que: ‘A objeto de tener una mejor comprensión de la problemática planteada por el accionante sobre la falta de conocimiento del proceso laboral seguido en su contra, del cual emergió la obligación del pago de beneficios sociales, incumplimiento por el que se hubiese emitido en su contra mandamiento de apremio, al respecto cabe referirnos al procedimiento para la imposición de incidente de nulidad previsto en el Código Procesal Civil, normativa aplicable al caso de autos conforme la previsión contenida en el art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), que establece que: «Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral» actualmente regida por el Código Procesal Civil establecido por la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
A este efecto, el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), establece el régimen de nulidades, por el que se regirá todo actuado o procedimiento que adolezca de vicios en su producción que invaliden su eficacia jurídica legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. | II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca
- ‘ARTÍCULO 105. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD)
- ARTICULO 143°.-
- ARTICULO 144°.-
- ARTICULO 145°.-
- ARTICULO 146°.-
- ARTICULO 147°.-
- ARTICULO 148°.-
- En esa comprensión, «es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantía