SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
En esa comprensión, «es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantía
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías’ .
En lo que respecta a las nulidades procesales, la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, expresó que: ‘…se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
El incidente de nulidad, constituye una cuestión accesoria a la demanda principal, al respecto la jurisprudencia constitucional establece que las partes intervinientes o un tercero con un interés legítimo en el que se hubieren lesionado normas de orden público, sus derechos fundamentales y sus garantías judiciales -aún el caso se encuentre ejecutoriado-, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, empero, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, deben interponer el incidente de nulidad ante el mismo órgano jurisdiccional, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando las instancias procesales que le otorga la jurisdicción ordinaria, es decir, se acude a la invocación de éste incidente relacionados con el procedimiento como aquellos relativos a deficiencias en la comunicación procesal, a cuyo efecto debe cumplirse con ciertos presupuestos a fin de viabilizar su pretensión.
En ese entendido, en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de un proceso laboral, en el que se denuncian presuntos actos irregulares en cuanto a la citación, notificaciones en domicilios equivocados, publicaciones de edictos en medios no autorizados u otros actos procedimentales relativos a dicha tramitación, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que es posible la presentación del referido incidente durante la tramitación del proceso principal…’
Por lo expuesto, se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos laborales en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados que afecten a derechos fundamentales y garantías constitucionales, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, valoración y seguridad jurídica vinculados de manera directa al derecho a la libertad, a la defensa, derecho a la certidumbre jurídica, principio de legalidad, presunción de inocencia, de seguridad jurídica por cuanto, el 24 de noviembre de 2022, habría sido aprendido a raíz de un mandamiento de apremio emitido por la autoridad accionada dentro de un proceso laboral, en que se vulneró su derecho a la defensa y a las normas esenciales del debido proceso; ya que, no fue notificado en el domicilio de la “Asociación Accidental Palo Santo”, por el contrario se procedió a su citación mediante edictos sin que previamente el demandante haya prestado el juramento de desconocimiento de domicilio, hechos que resultaron en un procedimiento ilegal e indebido que le puso en estado de indefensión y que concluyó con su apremio ilegal.
Conforme se desarrolla en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en mérito a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, cuando se halla vinculada directamente con el derecho a la libertad personal, es posible siempre y cuando el accionante haya agotado los medios de defensa intraprocesales idóneos e inmediatos que el ordenamiento jurídico boliviano pone a su alcance, de tal manera solo para el caso que las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria no hayan reparado la vulneración denunciada, es posible acudir a la vía constitucional. En ese marco, en lo que concierne a los supuestos defectos procesales que pudieron haber ocurrido en el trámite de los procesos laborales en los que a la postre se haya expedido el mandamiento de apremio ante el incumplimiento por parte del obligado del pago de beneficios sociales a favor del trabajador, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0306/2021-S4 de 7 de julio, ha establecido que “…el incidente de nulidad dentro de los procesos laborales en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados que afecten a derechos fundamentales y garantías constitucionales, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre”.
En el caso que se examina, de lo manifestado por el accionante y el informe de la autoridad accionada, se advierte que el presente caso emerge de una demanda laboral por cobro de benéficos sociales, interpuesta por Luis Rodrigo Yañez Ordoñez, en contra de Gonzalo Ramón Romero Olivera, representante legal de la Empresa “Asociación Accidental Palo Santo”, tramitado ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, demanda que concluyó con la emisión de Sentencia; la cual, dispuso el pago de Bs56 171.- en favor del demandado Luis Rodrigo Yañez Ordoñez, previa conminatoria para cancelar en el plazo de tres días. Sin embargo, ante el incumplimiento de la conminatoria, a pedido de parte, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija –hoy accionada–, emitió el Mandamiento de Apremio 12/2022 de 21 de octubre, en contra del ahora accionante, por lo que el 24 de noviembre de 2022 en horas de la mañana, a raíz del prenombrado mandamiento de apremio, fue apremiado y conducido a la Carceleta Pública de Readaptación el Palmar de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusiones II.1).
Cabe acotar, que en el proceso laboral que subyace a esta acción de tutela, el propio accionante –a través de sus representantes sin mandato– da cuenta que en la audiencia de consideración de ésta acción de tutela, la demanda laboral fue interpuesta contra una persona jurídica, concretamente la asociación accidental Palo Santo, originalmente dirigida contra Oscar Olivera Zamora –se entiende que fue identificado como su representante–, quien habiendo comparecido al proceso presentó una excepción de impersoneria, a cuyo tiempo informó que el representante legal de la indicada Sociedad, era Gonzalo Ramón Romero Olivera, hoy accionante, respaldando esa información con la presentación de la Escritura de Constitución de la indicada Sociedad; de lo cual, se infiere que la Empresa demandada y por ende el accionante en su calidad de representante legal, tenía conocimiento del proceso laboral que motiva esta acción de tutela.
Ahora bien, los defectos procesales que supuestamente se habrían producido en la tramitación del referido proceso laboral, previamente deben ser denunciados por el accionante ante el Juez que ha tramitado el proceso laboral, a través del incidente de nulidad; el cual, como se tiene dicho, es el medio idóneo que tienen las partes para la subsanación de los defectos procesales que eventualmente les haya causado vulneración de sus derechos fundamentales, de tal manera que, si no obtienen la reparación de sus derechos por parte de la autoridad judicial de primera instancia, debe agotar el recurso de apelación; y solo en caso de persistir la lesión recién pueden activar la justicia constitucional a través de una acción de tutela; toda vez que, el Juez ordinario en materia laboral, es el que tiene competencia para en su caso, sanear el procedimiento en caso de advertir la vulneración de derechos fundamentales a causa de los defectos procesales, entre ellos los relativos a la comunicación de los actos del proceso; facultad que puede ejercer inclusive en fase de ejecución de la sentencia respecto a eventuales vulneraciones del derecho a la defensa que se hayan producido durante la tramitación de la causa; y, que puede activar sin ninguna restricción; dado que, en la misma fecha de la celebración de esta acción tutelar –25 de noviembre del 2022–, se expidió mandamiento de libertad a su favor en razón de haber pagado la deuda social que motivó su apremio corporal.
Consecuentemente, el accionante, al haber activado directamente la presente acción de libertad sin que previamente haya presentado el incidente de nulidad de obrados ante la jurisdicción ordinaria en sus dos instancias, ha incumplido con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aun con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 18 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO | I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. | II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca
- ‘ARTÍCULO 105. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD)
- ARTICULO 143°.-
- ARTICULO 144°.-
- ARTICULO 145°.-
- ARTICULO 146°.-
- ARTICULO 147°.-
- ARTICULO 148°.-
- En esa comprensión, «es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantía