SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 128 a 153, la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Al ser imputada formalmente por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz; dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, decisión judicial contra la que planteó recurso de apelación; instancia en la cual, el Tribunal de alzada desvirtuó el riesgo procesal de la posibilidad de su salida al exterior, manteniendo su privación de libertad y actuando como el inferior tampoco consideró los fundamentos que expuso con relación a la probabilidad de autoría; puesto que, su persona como funcionaria pública no fue quien emitió ni es de su autoría, el Informe 0084/2020 de 6 de julio; mediante el cual, se recomendó al Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, emitir la Resolución Ministerial que apruebe el Reglamento de Deberes y Obligaciones Comerciales y Contables para Comerciante; ya que simplemente, por formalidad firmó, advirtiéndose además que no se refirió en el informe que sería aplicado de manera retroactiva, existiendo duda razonable sobre la autoría de su persona al haber sido redactado por los abogados René Franz Huanca Cruz y Mariel Bernal Mercado y dirigido al Ministro de la cartera aludida, que fue quien agregó su aplicación retroactivamente.
Refirió que, las autoridades judiciales ahora accionadas –a su turno–, vulneraron el principio de igualdad procesal y la valoración de la prueba, logicidad y razonabilidad al no haber tomado en cuenta la existencia de otra imputación formal formulada el 31 de marzo de 2022 contra su Jefe superior Marco Atilio Agramont Loza, por los mismos ilícitos, a quien el Juez a quo, favoreció con medidas sustitutivas a la detención preventiva ante la duda razonable de su posible autoría y no obstante que se trata de la misma situación respecto a su persona, contrariamente se dispuso su detención preventiva, sin tener presente que es madre de una menor lactante de un año de edad, lo que hacía procedente la aplicación de medidas sustitutivas y no así la privación de libertad como dispone la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que refiere que no procede la detención preventiva, cuando se trate de mujeres con hijos menores de un año de edad; por lo cual, debieron aplicar la perspectiva de género en la aplicación de medidas cautelares por la protección que le otorga el art. 45.V de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los instrumentos internacionales como las Reglas de Bangkok, Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes. De la misma forma, no consideraron la existencia de acumulación de casos respecto a su persona que si bien tiene otra investigación penal en su contra, ésta fue acumulada al proceso actual, no siendo por ello evidente que exista actividad delictiva reiterada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad por ser madre gestante, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 160 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela; a través de su abogado, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) El Juez a quo, en la audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva por probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 234.2 y 6 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión contra la que planteó apelación; instancia, en la que hizo conocer que no existía en su caso la probabilidad de autoría, como tampoco los riesgos procesales y a pesar a ello, el Vocal –ahora accionado–, solo dio por desvirtuado el art. 234.2 del Código adjetivo penal, dejando subsistentes los determinados por el inferior; b) Con relación a la probabilidad de autoría alegó ante el Tribunal de alzada, que no se actuó en su caso con justicia, en consideración a que por la misma causa, bajo los mismos antecedentes a su Jefe que entonces trabajaba con ella, en la audiencia de medidas cautelares el Juez a quo puso en duda su probabilidad de autoría, teniendo ambos la misma situación jurídica; puesto que, ambos no firmaron el Informe 84/2022, sino pusieron su visto bueno; c) Tampoco es evidente que tenga conducta delictiva reiterada, porque la otra investigación seguida en su contra, fue acumulada al presente proceso penal, extremos descritos que no fueron valorados ni por el inferior ni por el Vocal ahora accionado; y, d) De la misma manera, ante ambas autoridades judiciales, presentó documentación que acreditaba ser madre de una menor de diez meses de edad que es lactante, demostrando que bajo el principio de favorabilidad, razonabilidad y logicidad, debía aplicarse una medida sustitutiva a la detención preventiva, porque goza de protección reforzada otorgada por los arts. 45.V y 48.VI de la CPE; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 23 de diciembre de 2022, cursante a fs. 159 vta., argumentando que: 1) El accionante no señaló por cuál de las causales planteó esta acción tutelar, si su vida está estaría en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, ameritando ello la denegatoria de la tutela peticionada, más aún cuando su pretensión no fue correctamente planteada; puesto que, sus elementos configurados no se encontrarían identificados y fundamentados de forma adecuada; 2) No expresó concretamente que su vida estuviere en peligro por el incumplimiento de un acto, que sería el único argumento por el cual esta acción de defensa superaría la barrera de la subsidiariedad; sin embargo, no existió fundamentación alguna al respecto; consiguientemente, no manifestó la causal de procedencia de la acción de libertad; es decir, cuál de los numerales del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) La impetrante de tutela se refirió sobre la valoración de la prueba; empero, el Tribunal de alzada en materia penal, se encuentra prohibido de efectuar una revalorización de la misma respecto a la falta de motivación o fundamentación y congruencia ya sea interna o externa, aspectos que no fueron mencionados; consecuentemente, la resolución emitida por el Tribunal de alzada, se encontraría debidamente motivada y fundamentada; advirtiéndose además, que la accionante no señaló cuál sería esa falta de fundamentación o motivación, sin distinguir la diferencia entre ambas; de tal manera, que lo denunciado resultó genérico y sin sustento.
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 23 de diciembre de 2022, cursante a fs. 158 y vta., pidiendo se deniegue la tutela solicitada, arguyendo que: i) Mediante Resolución 740/2022, se dispuso que Britta Adriana Miranda Cabrera, asuma defensa con la medida extrema de detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, por el tiempo de dos meses, decisión contra la que planteó apelación incidental, que fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que hasta la fecha no fue devuelta a su despacho judicial; y, ii) La accionante pretendió hacer incurrir en error a esta autoridad jurisdiccional presentando de manera errónea una acción de libertad, debido a que no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque no agotó los mecanismos necesarios; es decir, que la decisión emitida fue apelada, encontrándose en conocimiento del Tribunal de alzada, extremos que evidenciaron que no existió vulneración del derecho a la libertad, siendo que esta acción tutelar sería temeraria y maliciosa.
I.2.3. Resolución
Mediante la Resolución 43/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 164 a 165 vta., la Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista emitido por el Vocal accionado; y, por lógica consecuencia dejó sin efecto la Resolución primigenia 740/2022; ordenando al Juez a quo, dicte una nueva por la cual disponga medidas sustitutivas a la detención preventiva, por la mala valoración de los elementos que realizó en relación al peligro de no abandonar el país; empero, principalmente por el hecho que la accionante es madre de familia de quien depende una infante menor de edad, debiendo en efecto dictarse medidas sustitutivas a la detención preventiva a ser valoradas por el Juez a quo; y denegó la tutela solicitada en cuanto al Vocal accionado, siendo evidente que no podía revalorizar la prueba, simplemente observa éste la falta de fundamentación u otra situación del Juez a quo, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes procesales se observó que el Juez a quo, dispuso la detención preventiva de la accionante sin una adecuada valoración de la documentación y elementos para desvirtuar riesgos procesales, que si lo fueron por el Tribunal de alzada en cuanto a la existencia de una actividad ilícita reiterada, cuando existe una acumulación de causas, certificación del Registro de Antecedentes Judiciales Penales (REJAP), además de haberse verificado que no fue tomado en cuenta al momento de la aplicación de medidas cautelares, el hecho de que se trata de la madre de una infante menor de un año de edad que depende absolutamente de ella para vivir; b) Si bien los delitos son intuito persona; en el caso presente, el Juez a quo, encontró indicios de autoría en contra de la imputada; y contradictoriamente, contra el Jefe inmediato superior de la misma que se encontraba en la misma situación jurídica, no estableció la probabilidad de autoría, habiéndose mantenido la misma en apelación, donde se desvirtuó solo un riesgo procesal, manteniendo su detención preventiva, sin haber considerado los aspectos precedentemente referidos; y, c) Debió tenerse presente el principio del favor debilis, al haberse acreditado que la accionante es madre de una infante menor de un año; por lo cual, debió aplicarse medidas más adecuadas no solo para la imputada sino para el ser que depende de ella, más aun encontrándose la causa en etapa de investigación, las medidas impuestas debieron ser sustitutivas y no detención preventiva, que perjudica directamente a la salud y bienestar de la menor de edad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. No procede la detención preventiva:
- “Artículo 232.- (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). | III. Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguient
- II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.
- POR TANTO