SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.
1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores
3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.
4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.
5. De narcotráfico y sustancias controladas”.
Como se extrae de la normativa citada, la improcedencia de la detención preventiva es inaplicable expresamente en los delitos de corrupción o vinculados a éstos, no obstante cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un año. (las negrillas de la normativa transcrita nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la impetrante de tutela, denuncia que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Juez ahora accionado; dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, decisión judicial contra la que planteó recurso de apelación; instancia en la cual, el Vocal hoy coaccionado, desvirtuó el riesgo procesal de la posibilidad de su salida al exterior, manteniendo su privación de libertad y actuando como el inferior, tampoco consideró los fundamentos que expuso con relación a la probabilidad de autoría; es decir, que las autoridades judiciales ahora accionadas –a su turno–, vulneraron el principio de igualdad procesal y la valoración de la prueba, logicidad y razonabilidad, al no haber tomado en cuenta que su Jefe superior coprocesado por los mismos ilícitos, fue favorecido por el Juez a quo, con medidas sustitutivas a la detención preventiva ante la duda razonable de su posible autoría y no obstante que se trata de la misma situación respecto a su persona, contrariamente se dispuso su detención preventiva; sin tener presente además, que es madre lactante de una menor de un año, lo que hacía procedente la aplicación de medidas sustitutivas; por lo cual, debieron aplicar la perspectiva de género, por la protección que se le otorga.
Es así que, de los antecedentes procesales se verifica que, en el proceso penal seguido contra la ahora accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Juez ahora accionado por Auto Interlocutorio 740/2022 de 1 de diciembre, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal por el tiempo de dos meses, contra el que planteó apelación incidental en el mismo actuado procesal, fundamentando el recurso mediante memorial de 16 de igual mes y año, cuyo Auto de Vista no consta en obrados y que hubo mantenido la privación de libertad de la solicitante de tutela, por haber desvirtuado solo un riesgo procesal y confirmando en lo demás, la resolución apelada; conforme se tiene del informe escrito presentado por el coaccionado Vocal de la Sala de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de 23 de diciembre de 2022, cursante a fs. 159 vta., y lo expresado por el Juez de garantías en la Resolución emitida que resolvió la presente acción tutelar.
Al respecto; cabe señalar que, en el caso concreto a pesar de no haberse adjuntado la Resolución cuestionada emitida por el Tribunal de alzada, se ingresará a su análisis, en virtud a la problemática traída a colación. En ese cometido; es prioritario aclarar que, no obstante de haber sido cuestionadas mediante esta acción de defensa las resoluciones dictadas –a su turno– por el Juez de la causa, como del Tribunal de alzada; en el caso de autos, tendría que revisarse el Auto de Vista emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser la decisión de alzada y relacionada con los actos que se consideran ilegales; sin embargo, al haber verificado el Juez de garantías que en esa instancia se emitió resolución confirmando la detención preventiva impuesta a la accionante, quien es madre de una infante lactante, se ingresa a su análisis.
En efecto, de conformidad con el art. 232.III.4 de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 –Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019–, transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, procede la detención preventiva aun tratándose de madres durante la lactancia de hijos menores de un año; como ocurre en el caso de autos, en el que si bien y evidentemente la ahora accionante acreditó el nacimiento de su hija menor de edad, nacida el 22 de enero de 2022, quien al momento de interposición de esta acción tutelar contaba con once meses de edad; sin embargo, conforme manda la normativa citada, de forma expresa establece la inaplicabilidad de la improcedencia de la detención preventiva aun tratándose de madres lactantes en los delitos de corrupción o vinculados a este; haciéndola viable, al haberse verificado de los antecedentes procesales que está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, que se encuentran vinculados a los de corrupción; circunstancia por la cual, el Auto de Vista impugnado –se reitera, no fue adjuntado a esta acción tutelar–, al confirmar la detención preventiva de la peticionante de tutela, no vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, la procedencia de su restricción se encuentra expresamente determinada en el precitado art. 232.III.4 del CPP.
Por consiguiente y lo expuesto precedentemente, se constata que el Vocal accionado, al confirmar la resolución apelada por la accionante y confirmar su detención preventiva, actuó correctamente sin vulnerar su derecho a la libertad, por encontrarse su restricción establecida expresamente por ley; lo que determina, no sea viable la concesión de la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Causa extrañeza al Tribunal Constitucional Plurinacional, la forma de resolución asumida por la Juez de garantías que resolvió la presente acción tutelar; en virtud a que, si bien erróneamente concedió en parte la tutela; empero, debió otorgarla únicamente respecto al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue quien dictó el Auto de Vista, decisión de alzada ratificatoria de la emitida por el inferior y relacionada con los actos que se consideran ilegales; sin embargo, actuando contradictoriamente, dejó sin efecto ambas resoluciones impugnadas denegando la tutela respecto al Vocal accionante, lo que no corresponde y disponiendo que el Juez a quo sea quien dicte nueva Resolución por haber concedido la tutela parcial con relación a esa autoridad jurisdiccional, no siendo ello permisible, aspecto que como operadora de justicia y más aún constituida en Jueza de garantías, debe tener presente en lo sucesivo en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, así como la inaplicabilidad de la improcedencia de la detención preventiva en casos de delitos de corrupción o vinculados a él.
Por consiguiente, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. No procede la detención preventiva:
- “Artículo 232.- (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). | III. Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguient
- II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.
- POR TANTO