SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2025-S1

Fecha: 05-Ago-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2025-S1

Sucre, 5 de agosto de 2025

SALA PRIMERA   

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  56779-2023-114-AAC

Departamento:            Cochabamba

                         

En revisión la Resolución de 20 de junio de 2023, cursante de fs. 914 a 919 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por  Jimmy Tito Bozo Bolívar contra Claudia Rocío Paredes Olmos, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 26 de mayo y 1 de junio de 2023, cursantes de fs. 59 a 65 vta.; y, 792 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Gonzalo Yerko Arnéz Hinojosa -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP); de la denuncia destaca que el ahora accionante mediante engaños y ardides señalando que era ingeniero y dueño de una empresa denominada “Empresa Constructora y Consultora IVIRUZU S.R.L.” dedicada a la edificación de obras civiles, registrada en el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC) con Matrícula de Comercio 00390197 y Número de Identificación Tributaria (NIT) 357353022, a fin de convencerlo en participar en varios proyectos de construcción inexistentes, indujo al denunciante -ahora tercero interesado- a invertir la suma de  $us69 000.-(sesenta y nueve mil 00/100 dólares estadounidenses) en calidad de gastos operativos, conminando en reiteradas oportunidades a depositar dicho monto en cuentas ajenas de personas que no conoce y que no se encuentran en su círculo de amistades y familiares. La denuncia adjuntaba documentación que presuntamente acreditaba los proyectos, como la Escritura Pública 521/2018 de 25 de septiembre, emitida por la Notaria de Fe Pública Diez de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de asociación accidental o de cuentas en participación y la Escritura Pública 31/2018 de         1 de octubre, de protocolización de contrato de construcción de viviendas sociales en el departamento de Santa Cruz, emitida por la Notaria de Fe Pública Ciento Catorce de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del mencionado departamento; sin que dichos proyectos hayan sido ejecutados por el denunciado -ahora accionante-, sino por un tercero que solicitó dinero a ambas partes (denunciante y denunciado).

Dicha denuncia, fue rechazada mediante Requerimiento Conclusivo de 26 de abril de 2021, aunque posteriormente la Fiscal Departamental de Cochabamba ordenó la investigación de los hechos por la objeción del denunciante, resolviendo el caso mediante la Resolución Jerárquica “FDC/N.G.G.R. O.R. 868/2021” de 21 de enero de 2022, e inmediatamente fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de estafa.

Durante la etapa de investigación, presentó varias solicitudes y memoriales el 8, 16 y 23 de marzo de 2023, para la investigación de un hecho central, que gira en torno a que el denunciante junto al denunciado -ahora accionante- entregaron dinero al mismo tercero, demostrando que el “supuesto estafador” -ahora accionante- no podía ser al mismo tiempo víctima; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora demandada, por Requerimiento Fiscal de 25 de igual mes y año, rechazó la petición y después de un mes de atender sus solicitudes publicó el rechazo en el sistema el 4 de abril de mismo año, retrasando y dilatando su derecho a una defensa eficaz.

Ante esta situación, presentó objeción de rechazo ante la Fiscal Departamental de Cochabamba el 18 del citado mes y año, la cual fue resuelta mediante Resolución Jerárquica FDC/R.S.A.O. O.D.I. 28/2023 de 8 de mayo, ordenando a la Fiscal de Materia ahora demandada requiera conforme a lo solicitado, por tratarse de un tema central de discusión y por aplicación del principio de objetividad. A pesar de ello, la autoridad ahora demandada dio curso a la obtención de la prueba mediante Requerimiento Fiscal de 20 de abril de igual año, quedando pendiente su diligenciamiento y producción.

Finalmente, el 23 de mayo de 2023, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de Acusación Formal por la probable comisión del delito de estafa, cerrando la investigación y limitando la posibilidad de que su persona pueda producir más pruebas, situación que vulnera sus derechos al desperdiciar tiempo valioso por un rechazo ilegal e incorrecto, obligándolo a someterse a un juicio oral sin contar con las pruebas solicitadas oportunamente en etapa de investigación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa y a “…contar con los medios adecuados para la preparación…” (sic) -de su defensa-, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la emisión de la Acusación Formal de 23 de mayo de 2023, y continúe la investigación por un plazo prudente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 911 a 913 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela a través de su abogado en audiencia, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda tutelar y posterior subsanación y ampliando los mismos señaló que: a) La presente acción de amparo constitucional se refiere a la vulneración del debido proceso en vinculación al derecho a la defensa previsto por el art. 115.II de la CPE, que fue cometida por la Fiscal de Materia ahora demandada por haber emitido la Acusación Formal de 23 de mayo de 2023, sin concluir la investigación a efectos de obtener elementos probatorios solicitados durante la etapa preparatoria;               b) Por memorial del 8 de marzo de 2023, solicitó actos investigativos -para obtener certificaciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) sobre depósitos bancarios- que resultaban esenciales para desvirtuar la denuncia penal en su contra y sostener su defensa; sin embargo, dichas solicitudes fueron rechazadas por la Fiscal de Materia ahora demandada cuestionando su pertinencia y utilidad, pese a que cumplió con las observaciones, nuevamente rechazó dicha petición; por lo que, interpuso “recurso de objeción” que fue resuelto favorablemente por la Fiscal Departamental de Cochabamba, quien ordenó a la Fiscal de Materia -ahora demandada- la realización de los actos requeridos; no obstante, cerró la investigación sin cumplir esa orden y presentó Acusación Formal; c) La presentación de la Acusación Formal impidió al ahora peticionante de tutela acceder a pruebas de descargo, generando indefensión y desigualdad de “armas” en el juicio oral público y contradictorio; en todo caso, la Fiscal de Materia ahora demandada debió pedir la ampliación del plazo de investigación antes de acusar; por lo que, incurrió en abuso del ius puniendi; citando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP “1662/2012 de 01 de octubre” en relación al principio de verdad material y su prevalencia ante cualquier procedimiento, reiterando que se vulneró su derecho a contar con pruebas de descargo a efectos de una igualdad de parte en juicio y obtener una sentencia justa; y, d) Aclaró que no cuestiona la facultad del Ministerio Público de presentar acusación, sino la conclusión de la investigación sin cumplir con los actos pendientes de investigación, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; por ello, solicitó que se deje sin efecto la Acusación Formal y se disponga la prosecución de la investigación, por resultar necesaria la obtención de prueba para su defensa y garantizar la emisión de una sentencia justa en un eventual juicio oral, público y contradictorio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudia Rocío Paredes Olmos, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 817 a 818 vta., y presente en audiencia informó lo siguiente: 1) Ratificó el contenido de su informe escrito, señalando que el 30 de noviembre de 2020, presentó el inicio de la investigación ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba y que, conforme al avance de las investigaciones, se emitió la Imputación Formal el 4 de octubre de 2022; posteriormente, en cumplimiento a una conminatoria de 15 de mayo de 2023, dictada por el referido Juzgado y notificada el 16 de igual mes y año, se emitió la Acusación Formal el 23 del mismo mes y año, dando cumplimiento al mandato judicial en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) En relación a la naturaleza subsidiaria de la presente acción de defensa, solicitó que se deniegue la tutela, ya que el ahora solicitante de tutela convalidó los actuados al no generar ningún reclamo o haber planteado algún incidente contra la conminatoria de 15 de mayo de 2023, emitida por la autoridad jurisdiccional, que conllevó a la emisión del requerimiento conclusivo de Acusación Formal de 23 de mayo de 2023; además, el procesado -ahora impetrante de tutela- contó con el tiempo suficiente para asumir su defensa desde el inicio del caso en la gestión 2020 y que sí se emitieron requerimientos a la ASFI, pese a lo afirmado en la acción de amparo constitucional; y, 3) En cuanto a la ampliación de plazo que observó el peticionante de tutela, conforme el art. 134 del indicado Código, dicha situación se aplica únicamente a investigaciones por organizaciones criminales, lo que no corresponde al proceso penal de referencia; al no haberse demostrado restricción alguna de derechos y dado que el accionante tampoco cuestionó la conminatoria de la autoridad judicial en su momento, solicitó se deniegue la tutela.

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo Yerko Arnés Hinojosa a través de su abogado, en audiencia informó lo siguiente: i) Una eventual tutela constitucional a favor del ahora demandante de tutela lesionaría su derecho de acceso a la justicia como tercero interesado -en su condición de víctima dentro del proceso penal-, como también el principio de legalidad; asimismo, afirmó que el Ministerio Público actuó con objetividad y dentro de los parámetros legales, emitiendo la Acusación Formal de 23 de mayo de 2023, en cumplimiento de la conminatoria dispuesta por la Juez cautelar en aplicación del  art. 134 del CPP, que fija plazos perentorios para la emisión de un requerimiento conclusivo; ii) Transcurrieron más de dos años y medio desde el inicio de la causa penal, por lo que el ahora accionante contaba con un tiempo suficiente para asumir su defensa; en consecuencia, la alegada vulneración de derechos respondería más a su propia negligencia o torpeza que a la vulneración de derechos; iii) El ahora solicitante de tutela debió observar los arts. 171 y 306 del mencionado Código, en cuanto a que la Fiscal de Materia ahora demandada debe realizar actos investigativos pertinentes y útiles, lo cual se habría cumplido bajo el principio de objetividad; iv) El ahora accionante convalidó actos, ya que no interpuso recursos ni presentó peticiones jurisdiccionales oportunas para resguardar los derechos que ahora reclama en la vía constitucional; y, v) Finalmente, indicó que no se acreditó el nexo causal entre los hechos denunciados y la supuesta vulneración del derecho a la defensa, por lo que, en resguardo de los derechos de la víctima, solicitó se deniegue la tutela impetrada. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 20 de junio de 2023, cursante de fs. 914 a 919 vta., denegó la tutela solicitada sin ingresar a la problemática de fondo, bajo los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa dentro del proceso penal de referencia, alegando que la Fiscal de Materia ahora demandada rechazó inicialmente sus solicitudes de actos investigativos; por lo que, conforme el art. 306 del CPP, interpuso objeción de rechazo, mismo que fue resuelto por la Fiscal Departamental de Cochabamba emitiendo la Resolución Jerárquica FDC/R.S.A.O. O.D.I. 28/2023 de 8 de mayo, que aceptó su objeción y ordenó a la autoridad Fiscal ahora demandada a viabilizar su petición conforme fue solicitada; en consecuencia, emitió el Requerimiento Fiscal de 20 de abril del mismo año, notificando a la ASFI para la obtención de prueba esencial; posteriormente, se emitió la Acusación Formal de 23 de mayo del indicado año, sin que se hubieran concluido tales diligencias, lo que le impidió producir más pruebas para su defensa; por ello, solicitó dejar sin efecto la acusación formal y que se continúe la investigación en un plazo prudente; b) De acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar y al principio de subsidiariedad que rige a dicha acción, correspondía al ahora accionante acudir previamente a los medios y recursos ordinarios previstos en la normativa procesal, como el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal de acuerdo a los arts. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y 279 del CPP, para cuestionar oportunamente las restricciones a su defensa, incluida la conminatoria judicial que ordenó la presentación de un requerimiento conclusivo, haciendo notar a la autoridad judicial el hecho de no haberse concluido con algunos actos investigativos por parte del Ministerio Público de manera oportuna y previa a la emisión de la Acusación Formal de 23 de mayo de 2023, de esa forma cuestionar el accionar de la Fiscal de Materia ahora demandada; c) De la revisión del cuaderno investigativo, se constató que la Fiscal de Materia ahora demandada emitió el Requerimiento Fiscal de 20 de abril de 2023, en tiempo oportuno y antes de la conminatoria de la autoridad Judicial y la emisión de la Acusación Formal           -de 23 de mayo de 2023-; asimismo, las certificaciones solicitadas a la ASFI, aunque remitidas con posterioridad, ya cursan en el cuaderno investigativo y pueden ser ofrecidas como prueba de descargo en el juicio oral conforme al art. 340 del CPP; por ello, el accionante contaba con mecanismos intraprocesales suficientes para hacer valer su derecho a la defensa dentro del proceso penal; es decir, correspondía agotar los mismos antes de acudir a la vía constitucional, circunstancia que no se observó en los antecedentes del proceso penal; y, d) En consecuencia, al no haberse agotado dichos medios ordinarios y no evidenciarse un daño irreparable o irremediable que justifique la vía constitucional, esa Sala concluyó que la acción de amparo resulta improcedente conforme al principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE y la jurisprudencia constitucional aplicable, motivo por el cual denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el ahora accionante solicitó que, en mérito de haberse emitido la resolución por subsidiariedad y no haber entrado al fondo de la demanda tutelar, puntualiza que conforme al art. 6 del CPP la carga de la prueba la tiene el acusador y no así el procesado, por cuanto no le está impelido demostrar su inocencia; por otra parte, señala que una vez emitida la acusación formal y en conocimiento del Juez cautelar, esta autoridad pierde competencia a efecto de emitir cualquier resolución conforme se precisó en la resolución constitucional; por ello, solicita se aclare la resolución constitucional. Al respecto, el Tribunal de garantías declaró “NO HA LUGAR” a la solicitud de complementación interpuesta por la parte ahora demandante de tutela, manteniéndose incólume la resolución constitucional emitida; dado que, resulta evidente que emitida la Acusación Formal, la autoridad judicial cautelar perdería competencia, siempre y cuando, los actos a realizarse por la defensa del imputado -ahora peticionante de tutela-, sean oportunos a efectos del cuestionamiento de los actos de la Fiscal de Materia ahora demandada y antes de devenir la conminatoria de la autoridad judicial, incluido el hacer valer sus derechos a través de los medios y recursos intra procesales en función a lo establecido por el CPP; sin embargo, se debe dar prioridad a lo sustancial en relación a lo formal, y su planteamiento por el ahora impetrante de tutela en término oportuno; en ese entendido, la resolución constitucional analizó de forma integral todos los elementos que hacen a la demanda tutelar, con la debida fundamentación y motivación respecto a los argumentos plasmados en la presente acción constitucional, respondiendo a la normativa y jurisprudencia constitucional, por cuanto el cuestionamiento respecto del art. 6 del CPP no fue objeto de la demanda tutelar.

                                       II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.       Cursa Imputación Formal de 4 de octubre de 2022, en contra de Jimmy Tito Bozo Bolívar -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, presentada por Claudia Rocío Paredes Olmos, Fiscal de Materia -ahora demandada-               (fs. 11 a 16 vta.).

II.2.       Cursa memorial de 8 de marzo de 2023, presentado por el ahora accionante ante la Fiscal de Materia ahora demandada, mediante el cual solicita requerimientos (fs. 20 a 21 vta.); cuya Providencia Fiscal de 9 de igual mes y año, resolvió que:

“…sin que implique denegación de justicia con la finalidad de mejor proceder bajo el presupuesto exigido por el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal con carácter previo se dispone que el impetrante aclare de forma expresa y puntual cual la finalidad, pertinencia y utilidad de lo impetrado a efectos de la previsión contenida en las normas pre-citadas; aclarando además que si bien es cierto que tiene la facultad de plantear solicitudes dentro el proceso, empero no es menos cierto que la suscrita fiscal para viabilizar los planteamientos solicitados debe contar con el marco normativo necesario que avale su solicitud, al margen de ello la parte debe fundamentar su pretensión en derecho, cumplido sea el mismo se procederá conforme corresponda. ” (sic [fs. 22]).

II.3.       Cursa memorial de 16 de marzo de 2023, presentado por el ahora impetrante de tutela ante la Fiscal de Materia ahora demandada, mediante el cual cumple lo ordenado y aclara (fs. 23 a 24); cuya Providencia Fiscal de 17 de igual mes y año, resolvió que:

A LO PRINCIPAL.- Al fin impetrado, en función de los Arts. 136 y 218 del Cdgo. De Pato. Penal y Art. 17 de la Ley 260; la suscrita Fiscal de Materia en ejercicio de facultades y atribuciones que por ley se me confiere, dispone la notificación

·         AL SEÑOR SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL No 2 DE LA CAPITAL

·         AL SEÑOR SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL No 6 DE LA Box CAPITAL

·         AL SEÑOR SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 3 DE LA CAPITAL

·         AL SEÑOR SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 11 DE LA RECK CAPITAL

A fin que, previa revisión de los registros existentes en estas instituciones y/o oficina Citada, EXTIENDA, INFORME Y/O CERTIFIQUE LO SOLICITADO EN EL MEMORIAL QUE ANTECEDE, sea en plazo de 48 horas de su legal notificación, debiendo enviarlo ante éste despacho fiscal (Por Plataforma de la Fiscalía Departamental de Cochabamba), o en su caso entregarlo al portador previa identificación, por lo que la parte impetrante, deberá viabilizar las notificaciones que correspondan para su cumplimiento. Al punto 5, 6 y 11.- Estese a requeriemiento de fecha 09 de marzo de 2023. A los puntos 7, 8, 9.- No es posible dar curso a su petición, toda vez que los ciudadanos Olivia Zurita Pozo, Jenny Monica Mencias Pacheco, Gonzalo Prado Rios, Nilo Diego Quenta Quenca Marca, Jose Anghelo Zurita, no son partes del presente proceso, pr que deberá estar a procedimiento. Conforme a la ley de Abreviación Procesal Penal 1173 las notificaciones se procederan en el buzon de notificaciones conforme al Art. 160 de la Ley referida o en su defecto en este despacho.” (sic [fs. 25]).

II.4.       Se tiene memorial de 23 de marzo de 2023, presentado por el peticionante de tutela ante la Fiscal de Materia ahora demandada, mediante el cual solicitó se pronuncie e insiste petición de requerimientos (fs. 26 a 27 vta.), cuya Providencia Fiscal de 25 del mismo mes y año, resolvió lo siguiente:

                               

A LO PRINCIPAL.- En atención a lo manifestado por la parte impetrante, como solicita en función de los Arts. 136 y 218 del Cdgo. De Pato. Penal y Art. 17 de la Ley 260; la suscrita Fiscal de Materia en ejercicio de facultades y atribuciones que por ley se me confiere, dispone la notificación: AL PUNTO 5.- No estando dentro las Atribuciones de la Ley 260, informar sobre el estado de la causa adecue su solicitud conforme a derecho, con su resultado se requerirá lo que Corresponda en Derecho.- AL PUNTO 6.- NOTIFIQUESE AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MAYOR, REAL Y PONTIFICIA DE SAN FRANCISCO XAVIER DE CHIQUISACA, a fin de que por la sección que corresponda xertifique si el ciudadano Jimmy Tito Bozo Bolivar con C.I. N° 4462980 Cbba., cuenta con algún Diploma en extendida por su institución.- AL PUNTO 7, 8 y 9.- Al no ser sujetos de investigación dentro el presente caso sin lugar a lo solicito, sin perjuicio a que la parte impetrante pueda iniciar la acción que corresponda por plataforma de esta fiscalía cumpliendo con lo dispuesto en el art. 285 C.P.P., si considerara pertinente. AL PUNTO 11.- Al fin impetrado como solicita SE PROGRAMA LA DECLARACION DE JIMMY TITO BOZO BOLIVAR PARA EL DIA 06 DE ABRIL DE 2023 A HORAS 16:00, debiendo los prenombrados presentarse con su documenta de identidad y acompañados de su abogado defensor de confianza. Por otro lado NOTIFIQUESE AL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO a objeto de que el mismo recepcione la entrevista policial ampliatoria de los testigos propuestos siempre y cuando aporten datos de los hechos investigados en la presente casusan Conforme prevé el Art. 295 núm. 2 del C.P.P.. Una vez realizada la entrevista deberá remitir el informe correspondiente en plazo de 48 horas. AL OTROSI 1.- Se tiene presente y estese al punto 1. Notifíquese de conformidad al Art. 58. de la ley 260 y las modificaciones de la ley 1173. Así mismo tenga presente la implementación del portafolio digital existente en el sistema de justicia libre (JL1). del ministerio público https:/justicialibre.fiscalia.gob.bo/ para realizar o e seguimiento correspondiente.” (sic [fs. 39]).

II.5.       Se tiene memorial de 11 de abril de 2023, presentado por el ahora accionante ante la Fiscal de Materia ahora demandada, mediante el cual objetó negativa a requerimiento y solicita auxilio fiscal jerárquico (fs. 40 a 43 vta.); mismo que, fue resuelto por la Fiscal Departamental de Cochabamba, emitiendo la Resolución Jerárquica FDC/R.S.A.O. O.D.I. 28/2023 de 8 de mayo, resolvió lo siguiente:

“El suscrito Fiscal de Materia en suplencia legal de la suscrita Fiscal Departamental de Cochabamba, con la facultad conferida por la segunda parte del Art. 306 del Código de Procedimiento Penal ACEPTA la objeción planteada por Jimmy Tito Bozo Bolívar, mediante memorial de 18 de abril de 2023, por lo que la Fiscal de Materia inferior deberá viabilizar la petición formulada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución y tomando en cuenta las características propias del delito denunciado.” (sic [fs. 44 a 46]).

II.6.       Cursa Acusación Formal de 23 de mayo de 2023, presentada por la Fiscal de Materia ahora demandada, mediante el cual acusó formalmente a Claudia Rocío Paredes Olmos -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP (fs. 48 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gonzalo Yerko Arnéz Hinojosa -ahora tercero interesado- en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, denunciando las siguientes irregularidades: 1) La Fiscal demandada inicialmente rechazó de forma ilegal y luego demoró injustificadamente la respuesta a sus solicitudes de diligencias investigativas. Aunque una Resolución Jerárquica posterior ordenó a la Fiscal de Materia demandada viabilizar dicha prueba por ser crucial para el caso -buscando demostrar que el ahora peticionante de tutela también fue víctima-, esta autoridad no cumplió con el diligenciamiento, dejando la prueba esencial pendiente de producción; y, 2) La Fiscal de Materia demandada culminó abruptamente la etapa preparatoria emitiendo un Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal el 23 de mayo de 2023; al cerrar la investigación, restringió definitivamente su posibilidad de incorporar los elementos de prueba ya solicitados y ordenados jerárquicamente, forzándolo a enfrentar un juicio oral por estafa sin contar con las pruebas que sustentan su defensa.

  

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0347/2018-S2 de 18 de julio y la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

 

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gonzalo Yerko Arnéz Hinojosa -ahora tercero interesado- en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, denunciando las siguientes irregularidades: 1) La Fiscal demandada inicialmente rechazó de forma ilegal y luego demoró injustificadamente la respuesta a sus solicitudes de diligencias investigativas. Aunque una Resolución Jerárquica posterior ordenó a la Fiscal de Materia demandada viabilizar dicha prueba por ser crucial para el caso -buscando demostrar que el ahora peticionante de tutela también fue víctima-, esta autoridad no cumplió con el diligenciamiento, dejando la prueba esencial pendiente de producción; y, 2) La Fiscal de Materia demandada culminó abruptamente la etapa preparatoria emitiendo un Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal el 23 de mayo de 2023; al cerrar la investigación, restringió definitivamente su posibilidad de incorporar los elementos de prueba ya solicitados y ordenados jerárquicamente, forzándolo a enfrentar un juicio oral por estafa sin contar con las pruebas que sustentan su defensa.

De la revisión de antecedentes, se tiene Imputación Formal de 4 de octubre de 2022, en contra de Jimmy Tito Bozo Bolívar -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, presentada por Claudia Rocío Paredes Olmos, Fiscal de Materia                   -ahora demandada- (Conclusión II.1).

Posteriormente, durante la etapa preparatoria, mediante memorial de               8  de marzo de 2023, el ahora accionante solicitó la realización de actos de investigación; sin embargo, dicha petición fue observada mediante Providencia Fiscal de 9 de igual mes y año, requiriéndose al ahora impetrante de tutela que, con carácter previo, aclare de forma expresa y puntual la finalidad, pertinencia y utilidad de lo solicitado, en aplicación del art. 306 del CPP (Conclusión II.2).

En consecuencia, mediante memorial de 16 de marzo de 2023, el ahora accionante subsanó lo observado, precisando que pretende desvirtuar la afirmación de que es un estafador y que habría hecho de ese delito su forma de vida, refiriéndose a varios procesos penales seguidos en su contra en los que fue declarado inocente; no obstante, por Proveído Fiscal de 17 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia -ahora demandada- aceptó la aclaración y ordenó a distintos Juzgados la extensión de los informes y/o certificaciones solicitados; empero, rechazó los puntos 7, 8 y 9 de su petición, señalando que las personas mencionadas no forman parte del proceso penal de referencia (Conclusión II.3).

Posteriormente, por memorial de 23 de marzo de 2023, el ahora peticionante de tutela solicitó pronunciamiento e insistió en la emisión de los requerimientos; al respecto, mediante Providencia Fiscal de 25 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia ahora demandada resolvió no dar curso a los puntos 7, 8 y 9 del memorial, por no corresponder a sujetos de investigación dentro del proceso penal de referencia, sin perjuicio de que el impetrante pueda iniciar la acción que corresponda ante plataforma de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 285 del CPP (Conclusión II.4).

Consecuentemente, mediante memorial de 11 de abril de 2023, el ahora accionante objetó la negativa a extender el requerimiento y solicitó la emisión de una resolución jerárquica; dicha impugnación, fue resuelta por la Fiscal Departamental de Cochabamba, quien, mediante Resolución Jerárquica FDC/R.S.A.O. O.D.I. 28/2023 de 8 de mayo, aceptó la objeción planteada y dispuso que la Fiscal de Materia -ahora demandada- viabilice la petición formulada, tomando en cuenta las características propias del delito denunciado (Conclusión II.5).

Finalmente, la Fiscal de Materia ahora demandada presentó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, Acusación Formal contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando se efectúe el trámite establecido por el art. 325.I del CPP, disponiendo la remisión de la acusación ante la autoridad competente para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio (Conclusión II.6).

                                            

Bajo el precitado marco fáctico, que precisamente es cuestionado en su despliegue por el ahora demandante de tutela, se denuncia que este presentó varias solicitudes y memoriales el 8, 16 y 23 de marzo de 2023, los cuales fueron rechazados por la Fiscal de Materia ahora demandada mediante Requerimiento Fiscal de 25 de igual mes y año (Conclusión II.4), resolución que recién fue publicada en el sistema “JL1” el 4 de abril del mismo año, con un retraso injustificado que afectó el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa; y que posteriormente, a raíz de la objeción de rechazo planteada, la Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica FDC/R.S.A.O. O.D.I. 28/2023 de 8 de mayo, en aplicación del principio de objetividad, ordenó a la Fiscal de Materia -ahora demandada-  viabilizar lo solicitado al tratarse de un tema central de investigación -requerimientos signados como 7, 8 y 9 del memorial de 8 de marzo de igual gestión (Conclusión II.2)-; no obstante, mediante Requerimiento Fiscal de 20 de abril de ese año, la autoridad Fiscal -ahora demandada- dio curso a la obtención de la prueba requerida, quedando pendiente su diligenciamiento y producción; y finalmente, en cumplimiento de la conminatoria dictada el 15 de mayo de igual gestión, por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, el 23 de igual mes y año, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, emitió requerimiento conclusivo de Acusación Formal por la presunta comisión del delito de estafa, cerrando la investigación y restringiendo la posibilidad del ahora accionante de incorporar más elementos de prueba, lo cual  vulnera su derecho a la defensa al someterlo a un juicio oral, público y contradictorio sin contar con los elementos de prueba solicitados oportunamente en etapa de investigación.

Al respecto, corresponde destacar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se precisan las limitaciones propias de la presente acción de defensa, vinculadas a la observancia del principio de subsidiariedad para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales en esta vía constitucional; dicho principio establece que, para la procedencia de esta acción tutelar, resulta indispensable agotar previamente los medios o vías idóneas previstos en el ordenamiento jurídico, mismos que deben ser activados y concluidos antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento es aplicable al caso en revisión, toda vez que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en una dilación indebida y un presunto error procesal atribuidos a la Fiscal de Materia ahora demandada, quien: 1) Mediante Requerimiento Fiscal de 25 de marzo de 2023, rechazó reiteradas solicitudes de diligencias investigativas en etapa preparatoria que, ante la impugnación de su rechazo, fueron aceptados por la Fiscal Departamental de Cochabamba mediante Resolución Jerárquica FDC/R.S.A.O. O.D.I. 28/2023 del 8 de mayo, ordenando a la Fiscal de Materia -ahora demandada-  viabilizar lo solicitado al tratarse de un tema central de investigación -los requerimientos signados como 7, 8 y 9 del memorial de 8 de marzo de igual año (Conclusión II.2)-; y, 2) En cumplimiento de la conminatoria de 15 de mayo de esa gestión, emitió el requerimiento conclusivo

de Acusación Formal de 23 de igual mes y año; no obstante, tal actuación

derivó en un procedimiento irregular que vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa del ahora accionante, al generarse una dilación indebida por un rechazo ilegal e incorrecto -contenido en la Providencia Fiscal de 17 de marzo de 2023-, obligándolo a enfrentar un juicio oral sin contar con los elementos de prueba solicitados oportunamente en etapa de investigación.

Sin embargo, estos argumentos debieron ser planteados a través del incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a lo previsto en los              arts. 167 y 169 del CPP, mecanismo que cumple una función restauradora y reparadora frente a posibles vicios surgidos durante el proceso penal, abarcando situaciones que impliquen acciones, omisiones o irregularidades relacionadas con el procedimiento, las cuales pueden afectar los derechos de las partes en cualquier etapa procesal; en consecuencia, implica que este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda analizar el fondo de la denuncia constitucional presentada, siendo aplicable la subregla contenida en el inc. b) del punto 1) del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo

CORRESPONDE A LA SCP 0909/2025-S1 (viene de la pág. 13).

constitucional, dado que las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciase sobre la problemática planteada debido a que el demandante de tutela no activó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela demandada.

                                                        

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de  20 de junio de 2023, cursante de fs. 914 a 919 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

                                                                                                                              

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