SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2025-S1

Fecha: 05-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gonzalo Yerko Arnéz Hinojosa -ahora tercero interesado- en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, denunciando las siguientes irregularidades: 1) La Fiscal demandada inicialmente rechazó de forma ilegal y luego demoró injustificadamente la respuesta a sus solicitudes de diligencias investigativas. Aunque una Resolución Jerárquica posterior ordenó a la Fiscal de Materia demandada viabilizar dicha prueba por ser crucial para el caso -buscando demostrar que el ahora peticionante de tutela también fue víctima-, esta autoridad no cumplió con el diligenciamiento, dejando la prueba esencial pendiente de producción; y, 2) La Fiscal de Materia demandada culminó abruptamente la etapa preparatoria emitiendo un Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal el 23 de mayo de 2023; al cerrar la investigación, restringió definitivamente su posibilidad de incorporar los elementos de prueba ya solicitados y ordenados jerárquicamente, forzándolo a enfrentar un juicio oral por estafa sin contar con las pruebas que sustentan su defensa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0347/2018-S2 de 18 de julio y la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: