SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2025-S1
Fecha: 05-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 26 de mayo y 1 de junio de 2023, cursantes de fs. 59 a 65 vta.; y, 792 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dicha denuncia, fue rechazada mediante Requerimiento Conclusivo de 26 de abril de 2021, aunque posteriormente la Fiscal Departamental de Cochabamba ordenó la investigación de los hechos por la objeción del denunciante, resolviendo el caso mediante la Resolución Jerárquica “FDC/N.G.G.R. O.R. 868/2021” de 21 de enero de 2022, e inmediatamente fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de estafa.
Durante la etapa de investigación, presentó varias solicitudes y memoriales el 8, 16 y 23 de marzo de 2023, para la investigación de un hecho central, que gira en torno a que el denunciante junto al denunciado -ahora accionante- entregaron dinero al mismo tercero, demostrando que el “supuesto estafador” -ahora accionante- no podía ser al mismo tiempo víctima; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora demandada, por Requerimiento Fiscal de 25 de igual mes y año, rechazó la petición y después de un mes de atender sus solicitudes publicó el rechazo en el sistema el 4 de abril de mismo año, retrasando y dilatando su derecho a una defensa eficaz.
Ante esta situación, presentó objeción de rechazo ante la Fiscal Departamental de Cochabamba el 18 del citado mes y año, la cual fue resuelta mediante Resolución Jerárquica FDC/R.S.A.O. O.D.I. 28/2023 de 8 de mayo, ordenando a la Fiscal de Materia ahora demandada requiera conforme a lo solicitado, por tratarse de un tema central de discusión y por aplicación del principio de objetividad. A pesar de ello, la autoridad ahora demandada dio curso a la obtención de la prueba mediante Requerimiento Fiscal de 20 de abril de igual año, quedando pendiente su diligenciamiento y producción.
Finalmente, el 23 de mayo de 2023, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de Acusación Formal por la probable comisión del delito de estafa, cerrando la investigación y limitando la posibilidad de que su persona pueda producir más pruebas, situación que vulnera sus derechos al desperdiciar tiempo valioso por un rechazo ilegal e incorrecto, obligándolo a someterse a un juicio oral sin contar con las pruebas solicitadas oportunamente en etapa de investigación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa y a “…contar con los medios adecuados para la preparación…” (sic) -de su defensa-, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la emisión de la Acusación Formal de 23 de mayo de 2023, y continúe la investigación por un plazo prudente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 911 a 913 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela a través de su abogado en audiencia, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda tutelar y posterior subsanación y ampliando los mismos señaló que: a) La presente acción de amparo constitucional se refiere a la vulneración del debido proceso en vinculación al derecho a la defensa previsto por el art. 115.II de la CPE, que fue cometida por la Fiscal de Materia ahora demandada por haber emitido la Acusación Formal de 23 de mayo de 2023, sin concluir la investigación a efectos de obtener elementos probatorios solicitados durante la etapa preparatoria; b) Por memorial del 8 de marzo de 2023, solicitó actos investigativos -para obtener certificaciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) sobre depósitos bancarios- que resultaban esenciales para desvirtuar la denuncia penal en su contra y sostener su defensa; sin embargo, dichas solicitudes fueron rechazadas por la Fiscal de Materia ahora demandada cuestionando su pertinencia y utilidad, pese a que cumplió con las observaciones, nuevamente rechazó dicha petición; por lo que, interpuso “recurso de objeción” que fue resuelto favorablemente por la Fiscal Departamental de Cochabamba, quien ordenó a la Fiscal de Materia -ahora demandada- la realización de los actos requeridos; no obstante, cerró la investigación sin cumplir esa orden y presentó Acusación Formal; c) La presentación de la Acusación Formal impidió al ahora peticionante de tutela acceder a pruebas de descargo, generando indefensión y desigualdad de “armas” en el juicio oral público y contradictorio; en todo caso, la Fiscal de Materia ahora demandada debió pedir la ampliación del plazo de investigación antes de acusar; por lo que, incurrió en abuso del ius puniendi; citando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP “1662/2012 de 01 de octubre” en relación al principio de verdad material y su prevalencia ante cualquier procedimiento, reiterando que se vulneró su derecho a contar con pruebas de descargo a efectos de una igualdad de parte en juicio y obtener una sentencia justa; y, d) Aclaró que no cuestiona la facultad del Ministerio Público de presentar acusación, sino la conclusión de la investigación sin cumplir con los actos pendientes de investigación, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; por ello, solicitó que se deje sin efecto la Acusación Formal y se disponga la prosecución de la investigación, por resultar necesaria la obtención de prueba para su defensa y garantizar la emisión de una sentencia justa en un eventual juicio oral, público y contradictorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudia Rocío Paredes Olmos, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 817 a 818 vta., y presente en audiencia informó lo siguiente: 1) Ratificó el contenido de su informe escrito, señalando que el 30 de noviembre de 2020, presentó el inicio de la investigación ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba y que, conforme al avance de las investigaciones, se emitió la Imputación Formal el 4 de octubre de 2022; posteriormente, en cumplimiento a una conminatoria de 15 de mayo de 2023, dictada por el referido Juzgado y notificada el 16 de igual mes y año, se emitió la Acusación Formal el 23 del mismo mes y año, dando cumplimiento al mandato judicial en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) En relación a la naturaleza subsidiaria de la presente acción de defensa, solicitó que se deniegue la tutela, ya que el ahora solicitante de tutela convalidó los actuados al no generar ningún reclamo o haber planteado algún incidente contra la conminatoria de 15 de mayo de 2023, emitida por la autoridad jurisdiccional, que conllevó a la emisión del requerimiento conclusivo de Acusación Formal de 23 de mayo de 2023; además, el procesado -ahora impetrante de tutela- contó con el tiempo suficiente para asumir su defensa desde el inicio del caso en la gestión 2020 y que sí se emitieron requerimientos a la ASFI, pese a lo afirmado en la acción de amparo constitucional; y, 3) En cuanto a la ampliación de plazo que observó el peticionante de tutela, conforme el art. 134 del indicado Código, dicha situación se aplica únicamente a investigaciones por organizaciones criminales, lo que no corresponde al proceso penal de referencia; al no haberse demostrado restricción alguna de derechos y dado que el accionante tampoco cuestionó la conminatoria de la autoridad judicial en su momento, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gonzalo Yerko Arnés Hinojosa a través de su abogado, en audiencia informó lo siguiente: i) Una eventual tutela constitucional a favor del ahora demandante de tutela lesionaría su derecho de acceso a la justicia como tercero interesado -en su condición de víctima dentro del proceso penal-, como también el principio de legalidad; asimismo, afirmó que el Ministerio Público actuó con objetividad y dentro de los parámetros legales, emitiendo la Acusación Formal de 23 de mayo de 2023, en cumplimiento de la conminatoria dispuesta por la Juez cautelar en aplicación del art. 134 del CPP, que fija plazos perentorios para la emisión de un requerimiento conclusivo; ii) Transcurrieron más de dos años y medio desde el inicio de la causa penal, por lo que el ahora accionante contaba con un tiempo suficiente para asumir su defensa; en consecuencia, la alegada vulneración de derechos respondería más a su propia negligencia o torpeza que a la vulneración de derechos; iii) El ahora solicitante de tutela debió observar los arts. 171 y 306 del mencionado Código, en cuanto a que la Fiscal de Materia ahora demandada debe realizar actos investigativos pertinentes y útiles, lo cual se habría cumplido bajo el principio de objetividad; iv) El ahora accionante convalidó actos, ya que no interpuso recursos ni presentó peticiones jurisdiccionales oportunas para resguardar los derechos que ahora reclama en la vía constitucional; y, v) Finalmente, indicó que no se acreditó el nexo causal entre los hechos denunciados y la supuesta vulneración del derecho a la defensa, por lo que, en resguardo de los derechos de la víctima, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 20 de junio de 2023, cursante de fs. 914 a 919 vta., denegó la tutela solicitada sin ingresar a la problemática de fondo, bajo los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa dentro del proceso penal de referencia, alegando que la Fiscal de Materia ahora demandada rechazó inicialmente sus solicitudes de actos investigativos; por lo que, conforme el art. 306 del CPP, interpuso objeción de rechazo, mismo que fue resuelto por la Fiscal Departamental de Cochabamba emitiendo la Resolución Jerárquica FDC/R.S.A.O. O.D.I. 28/2023 de 8 de mayo, que aceptó su objeción y ordenó a la autoridad Fiscal ahora demandada a viabilizar su petición conforme fue solicitada; en consecuencia, emitió el Requerimiento Fiscal de 20 de abril del mismo año, notificando a la ASFI para la obtención de prueba esencial; posteriormente, se emitió la Acusación Formal de 23 de mayo del indicado año, sin que se hubieran concluido tales diligencias, lo que le impidió producir más pruebas para su defensa; por ello, solicitó dejar sin efecto la acusación formal y que se continúe la investigación en un plazo prudente; b) De acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar y al principio de subsidiariedad que rige a dicha acción, correspondía al ahora accionante acudir previamente a los medios y recursos ordinarios previstos en la normativa procesal, como el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal de acuerdo a los arts. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y 279 del CPP, para cuestionar oportunamente las restricciones a su defensa, incluida la conminatoria judicial que ordenó la presentación de un requerimiento conclusivo, haciendo notar a la autoridad judicial el hecho de no haberse concluido con algunos actos investigativos por parte del Ministerio Público de manera oportuna y previa a la emisión de la Acusación Formal de 23 de mayo de 2023, de esa forma cuestionar el accionar de la Fiscal de Materia ahora demandada; c) De la revisión del cuaderno investigativo, se constató que la Fiscal de Materia ahora demandada emitió el Requerimiento Fiscal de 20 de abril de 2023, en tiempo oportuno y antes de la conminatoria de la autoridad Judicial y la emisión de la Acusación Formal -de 23 de mayo de 2023-; asimismo, las certificaciones solicitadas a la ASFI, aunque remitidas con posterioridad, ya cursan en el cuaderno investigativo y pueden ser ofrecidas como prueba de descargo en el juicio oral conforme al art. 340 del CPP; por ello, el accionante contaba con mecanismos intraprocesales suficientes para hacer valer su derecho a la defensa dentro del proceso penal; es decir, correspondía agotar los mismos antes de acudir a la vía constitucional, circunstancia que no se observó en los antecedentes del proceso penal; y, d) En consecuencia, al no haberse agotado dichos medios ordinarios y no evidenciarse un daño irreparable o irremediable que justifique la vía constitucional, esa Sala concluyó que la acción de amparo resulta improcedente conforme al principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE y la jurisprudencia constitucional aplicable, motivo por el cual denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el ahora accionante solicitó que, en mérito de haberse emitido la resolución por subsidiariedad y no haber entrado al fondo de la demanda tutelar, puntualiza que conforme al art. 6 del CPP la carga de la prueba la tiene el acusador y no así el procesado, por cuanto no le está impelido demostrar su inocencia; por otra parte, señala que una vez emitida la acusación formal y en conocimiento del Juez cautelar, esta autoridad pierde competencia a efecto de emitir cualquier resolución conforme se precisó en la resolución constitucional; por ello, solicita se aclare la resolución constitucional. Al respecto, el Tribunal de garantías declaró “NO HA LUGAR” a la solicitud de complementación interpuesta por la parte ahora demandante de tutela, manteniéndose incólume la resolución constitucional emitida; dado que, resulta evidente que emitida la Acusación Formal, la autoridad judicial cautelar perdería competencia, siempre y cuando, los actos a realizarse por la defensa del imputado -ahora peticionante de tutela-, sean oportunos a efectos del cuestionamiento de los actos de la Fiscal de Materia ahora demandada y antes de devenir la conminatoria de la autoridad judicial, incluido el hacer valer sus derechos a través de los medios y recursos intra procesales en función a lo establecido por el CPP; sin embargo, se debe dar prioridad a lo sustancial en relación a lo formal, y su planteamiento por el ahora impetrante de tutela en término oportuno; en ese entendido, la resolución constitucional analizó de forma integral todos los elementos que hacen a la demanda tutelar, con la debida fundamentación y motivación respecto a los argumentos plasmados en la presente acción constitucional, respondiendo a la normativa y jurisprudencia constitucional, por cuanto el cuestionamiento respecto del art. 6 del CPP no fue objeto de la demanda tutelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | · AL SEÑOR SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL No 6 DE LA Box CAPITAL | · AL SEÑOR SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 3 DE LA CAPITAL | · AL SEÑOR SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENA
- · AL SEÑOR SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL No 2 DE LA CAPITAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA