SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0909/2025-S1

Fecha: 05-Ago-2025

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gonzalo Yerko Arnéz Hinojosa -ahora tercero interesado- en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, denunciando las siguientes irregularidades: 1) La Fiscal demandada inicialmente rechazó de forma ilegal y luego demoró injustificadamente la respuesta a sus solicitudes de diligencias investigativas. Aunque una Resolución Jerárquica posterior ordenó a la Fiscal de Materia demandada viabilizar dicha prueba por ser crucial para el caso -buscando demostrar que el ahora peticionante de tutela también fue víctima-, esta autoridad no cumplió con el diligenciamiento, dejando la prueba esencial pendiente de producción; y, 2) La Fiscal de Materia demandada culminó abruptamente la etapa preparatoria emitiendo un Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal el 23 de mayo de 2023; al cerrar la investigación, restringió definitivamente su posibilidad de incorporar los elementos de prueba ya solicitados y ordenados jerárquicamente, forzándolo a enfrentar un juicio oral por estafa sin contar con las pruebas que sustentan su defensa.

De la revisión de antecedentes, se tiene Imputación Formal de 4 de octubre de 2022, en contra de Jimmy Tito Bozo Bolívar -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, presentada por Claudia Rocío Paredes Olmos, Fiscal de Materia                   -ahora demandada- (Conclusión II.1).

Posteriormente, durante la etapa preparatoria, mediante memorial de               8  de marzo de 2023, el ahora accionante solicitó la realización de actos de investigación; sin embargo, dicha petición fue observada mediante Providencia Fiscal de 9 de igual mes y año, requiriéndose al ahora impetrante de tutela que, con carácter previo, aclare de forma expresa y puntual la finalidad, pertinencia y utilidad de lo solicitado, en aplicación del art. 306 del CPP (Conclusión II.2).

En consecuencia, mediante memorial de 16 de marzo de 2023, el ahora accionante subsanó lo observado, precisando que pretende desvirtuar la afirmación de que es un estafador y que habría hecho de ese delito su forma de vida, refiriéndose a varios procesos penales seguidos en su contra en los que fue declarado inocente; no obstante, por Proveído Fiscal de 17 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia -ahora demandada- aceptó la aclaración y ordenó a distintos Juzgados la extensión de los informes y/o certificaciones solicitados; empero, rechazó los puntos 7, 8 y 9 de su petición, señalando que las personas mencionadas no forman parte del proceso penal de referencia (Conclusión II.3).

Posteriormente, por memorial de 23 de marzo de 2023, el ahora peticionante de tutela solicitó pronunciamiento e insistió en la emisión de los requerimientos; al respecto, mediante Providencia Fiscal de 25 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia ahora demandada resolvió no dar curso a los puntos 7, 8 y 9 del memorial, por no corresponder a sujetos de investigación dentro del proceso penal de referencia, sin perjuicio de que el impetrante pueda iniciar la acción que corresponda ante plataforma de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 285 del CPP (Conclusión II.4).

Consecuentemente, mediante memorial de 11 de abril de 2023, el ahora accionante objetó la negativa a extender el requerimiento y solicitó la emisión de una resolución jerárquica; dicha impugnación, fue resuelta por la Fiscal Departamental de Cochabamba, quien, mediante Resolución Jerárquica FDC/R.S.A.O. O.D.I. 28/2023 de 8 de mayo, aceptó la objeción planteada y dispuso que la Fiscal de Materia -ahora demandada- viabilice la petición formulada, tomando en cuenta las características propias del delito denunciado (Conclusión II.5).

Finalmente, la Fiscal de Materia ahora demandada presentó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, Acusación Formal contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando se efectúe el trámite establecido por el art. 325.I del CPP, disponiendo la remisión de la acusación ante la autoridad competente para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio (Conclusión II.6).

Bajo el precitado marco fáctico, que precisamente es cuestionado en su despliegue por el ahora demandante de tutela, se denuncia que este presentó varias solicitudes y memoriales el 8, 16 y 23 de marzo de 2023, los cuales fueron rechazados por la Fiscal de Materia ahora demandada mediante Requerimiento Fiscal de 25 de igual mes y año (Conclusión II.4), resolución que recién fue publicada en el sistema “JL1” el 4 de abril del mismo año, con un retraso injustificado que afectó el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa; y que posteriormente, a raíz de la objeción de rechazo planteada, la Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica FDC/R.S.A.O. O.D.I. 28/2023 de 8 de mayo, en aplicación del principio de objetividad, ordenó a la Fiscal de Materia -ahora demandada-  viabilizar lo solicitado al tratarse de un tema central de investigación -requerimientos signados como 7, 8 y 9 del memorial de 8 de marzo de igual gestión (Conclusión II.2)-; no obstante, mediante Requerimiento Fiscal de 20 de abril de ese año, la autoridad Fiscal -ahora demandada- dio curso a la obtención de la prueba requerida, quedando pendiente su diligenciamiento y producción; y finalmente, en cumplimiento de la conminatoria dictada el 15 de mayo de igual gestión, por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, el 23 de igual mes y año, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, emitió requerimiento conclusivo de Acusación Formal por la presunta comisión del delito de estafa, cerrando la investigación y restringiendo la posibilidad del ahora accionante de incorporar más elementos de prueba, lo cual  vulnera su derecho a la defensa al someterlo a un juicio oral, público y contradictorio sin contar con los elementos de prueba solicitados oportunamente en etapa de investigación.

Al respecto, corresponde destacar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se precisan las limitaciones propias de la presente acción de defensa, vinculadas a la observancia del principio de subsidiariedad para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales en esta vía constitucional; dicho principio establece que, para la procedencia de esta acción tutelar, resulta indispensable agotar previamente los medios o vías idóneas previstos en el ordenamiento jurídico, mismos que deben ser activados y concluidos antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento es aplicable al caso en revisión, toda vez que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en una dilación indebida y un presunto error procesal atribuidos a la Fiscal de Materia ahora demandada, quien: 1) Mediante Requerimiento Fiscal de 25 de marzo de 2023, rechazó reiteradas solicitudes de diligencias investigativas en etapa preparatoria que, ante la impugnación de su rechazo, fueron aceptados por la Fiscal Departamental de Cochabamba mediante Resolución Jerárquica FDC/R.S.A.O. O.D.I. 28/2023 del 8 de mayo, ordenando a la Fiscal de Materia -ahora demandada-  viabilizar lo solicitado al tratarse de un tema central de investigación -los requerimientos signados como 7, 8 y 9 del memorial de 8 de marzo de igual año (Conclusión II.2)-; y, 2) En cumplimiento de la conminatoria de 15 de mayo de esa gestión, emitió el requerimiento conclusivo

de Acusación Formal de 23 de igual mes y año; no obstante, tal actuación

derivó en un procedimiento irregular que vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa del ahora accionante, al generarse una dilación indebida por un rechazo ilegal e incorrecto -contenido en la Providencia Fiscal de 17 de marzo de 2023-, obligándolo a enfrentar un juicio oral sin contar con los elementos de prueba solicitados oportunamente en etapa de investigación.

Sin embargo, estos argumentos debieron ser planteados a través del incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a lo previsto en los              arts. 167 y 169 del CPP, mecanismo que cumple una función restauradora y reparadora frente a posibles vicios surgidos durante el proceso penal, abarcando situaciones que impliquen acciones, omisiones o irregularidades relacionadas con el procedimiento, las cuales pueden afectar los derechos de las partes en cualquier etapa procesal; en consecuencia, implica que este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda analizar el fondo de la denuncia constitucional presentada, siendo aplicable la subregla contenida en el inc. b) del punto 1) del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo

CORRESPONDE A LA SCP 0909/2025-S1 (viene de la pág. 13).

constitucional, dado que las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciase sobre la problemática planteada debido a que el demandante de tutela no activó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela demandada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.