SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2025-S1
Fecha: 16-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2025-S1
Sucre, 16 de septiembre de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 55116-2023-111-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 022/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Meliza Belén Pérez Marca contra Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 8 a 13, la impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal (CP), radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, se encuentra detenida preventivamente.
El 12 de abril de 2023, a horas 17:08, presentó memorial solicitando a la autoridad demandada, que resuelva la situación jurídica de su persona, en base a la temporalidad, por cuanto de acuerdo a los antecedentes, en audiencia de medidas cautelares se habría dispuesto su detención preventiva por seis meses, que planteado el recurso de apelación, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 843/2022 de 16 de noviembre, el cual modificó el tiempo de su detención preventiva por un periodo no más de cuatro meses; en ese entendido, señala que pese a haber sido legalmente notificada, la Jueza demandada no ha programado la audiencia de situación jurídica -control de plazo- que debería haberse tramitado el 16 de marzo de igual año, más aun cuando no existe petición fundada por el Ministerio Público; empero, habiendo transcurrido más de seis meses, la Jueza demandada, de manera desleal y quebrantando el debido proceso como a su libertad, pronunció el proveído de 13 de abril de 2023, señalando lo siguiente: “Esté a lo dispuesto en acta de audiencia de 12 de abril de 2023 que antecede. Asimismo, por personal subalterno cúmplase con la remisión de la presente causa conforme lo ordenado” (sic). Sin embargo, refiere que la autoridad demandada aun es competente para resolver su situación jurídica, por cuanto el proceso no ha sido remitido al Juzgado o Tribunal de Sentencia, menos se ha radicado el presente proceso. Asimismo, refiere que el decreto de “estese a los datos del proceso o estese a lo determinado”, es una expresión muy utilizada por los jueces, siendo vaga e imprecisa, y ninguno de ellos respeta el Estado de derecho constitucional, invocando a tal efecto la SC 1111/2004-R de 14 de julio, realizando la transcripción del Fundamento Jurídico III.1.
El 13 de abril de 2023, mediante buzón judicial, presentó memorial solicitando cesación a la detención preventiva en amparo del art. 239 inc. 1) del CPP; empero, la Jueza accionada pronunció el proveído de 17 de abril de 2023, señalando: “Esté a los antecedentes del proceso y conforme lo dispuesto en audiencia de 12 de abril de 2023. Asimismo, por personal subalterno cúmplase con la remisión de la presente causa en el día conforme lo ordenado” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La ahora accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, y a ser protegida oportunamente, citando al efecto los arts. 22, 115.I, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: “1) Se le ordene a la juez accionada que en un tiempo prudencial fije día y hora de audiencia para resolver mi situación jurídica toda vez que el plazo de detención preventiva ya venció superabundantemente; 2) Se le ordene a la juez accionada que fije día y hora audiencia para la tramitación de mi cesación a la detención preventiva art. 239 inc.1; 3) En caso de incumplimiento del señalamiento se determine mi libertad irrestricta toda vez que a la fecha vengo atravesando una injusta detención preventiva por más 6 meses extremo vencido en plazo ya que como tiempo máximo se tiene 6 meses de detención conforme lo establece la 1173”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el 19 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela se conectó a la audiencia virtual, y a través de su abogado patrocinante ratificó el contenido de la acción presentada, y amplió sus fundamentos expresando lo siguiente: a) Que su cliente tenía que estar únicamente recluida por el lapso de cuatro meses, para que pueda determinar la situación jurídica, toda vez que se ha cumplido con el plazo de detención y el Ministerio Público no ha solicitado ampliación, por esta razón se ha presentado el correspondiente memorial, adjuntando inclusive la resolución de apelación de la referida Sala Penal Cuarta, que revoca la resolución de medidas cautelares, dando el plazo de cuatro meses de detención; b) Por estos antecedentes, se recibe como respuesta por parte de la autoridad accionada, que no quiere considerar la situación jurídica de su cliente, ya que ante la inexistencia de una acusación fiscal, misma que no fue radicada ante un Juzgado de Sentencia, alega la ahora accionada que se tiene que resolver dicha situación en el Juzgado, sin haber remitido dichos antecedentes, y sin que se haya radicado la causa; c) También se ha presentado memorial pidiendo que se pueda considerar la cesación a la detención preventiva, de igual manera no se ha concedido, respondiendo “estese”(sic), a una anterior resolución que había emitido la Jueza ahora accionada, ordenando que se remita antecedentes a un juzgado pertinente, ante la inexistencia de una acusación; d) Estos actos procesales, vulneran el derecho de petición, a la libertad y la situación jurídica de su cliente, toda vez que ya ha cumplido cuatro meses de detención preventiva, siendo pertinente plantear la acción de libertad reparadora de pronto despacho, conforme al art. 125 de la CPE; y, e) Poner a conocimiento del Juez competente, para ver tanto la situación jurídica como la cesación a la detención preventiva, no pudiendo dejar en incertidumbre jurídica, pretendiendo derivar a un Juzgado solo ante la existencia de un requerimiento de acusación, mismo que aún no ha sido generado, ni ha causado estado. Por estos elementos es que está recurriendo para que se dé estricta aplicación de justicia, a fin de que su cliente no se encuentre detenida sin haberse establecido la temporalidad de su detención.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia virtual, conforme cursa de fs. 18 vta., a 19, que señala lo siguiente: 1) No se ha cumplido el principio de subsidiariedad en cuanto a la petición realizada por la accionante, en ese sentido se debe considerar que en ningún momento se ha realizado algún reclamo al respecto, no se ha presentado ante este despacho judicial ningún reclamo, ni escrito ni verbal; 2) La situación versa evidentemente, en que se ha llevado a cabo una audiencia de situación jurídica, el día de la audiencia, habiendo sido todos notificados, el abogado de la accionante no se hace presente, en ese sentido existiendo una acusación, conforme la norma procesal lo establece, se dispuso que se remitan obrados al Juzgado o Tribunal de Sentencia, conforme a procedimiento; 3) Es así que no se ha dejado un señalamiento de audiencia, porque no se puede arbitrariamente programar audiencia a otro Juzgado que no es de responsabilidad de la suscrita, sobre audiencia, sin tener en cuenta que el Juzgado también debe tener audiencias programadas, aspecto por el cual de manera clara se ha establecido en el acta de audiencia, al momento de suspender la misma, que el abogado de la defensa, de la acusación fiscal, deben presentarse de inmediato ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia, a efectos de que se deba señalar la audiencia de consideración de situación jurídica; y, 4) El Secretario ha manifestado que este cuaderno con los memoriales presentados, no habrían sido remitidos, pero que se encontraban en revisión, hace conocer que en los Tribunales y Juzgados hacen dejar un tiempo los cuadernos para la revisión de los mismos, y poder ser aceptados y recién ingresar a la radicatoria. La respuesta “estese”, que hace referencia la accionante, no son responsabilidad de la suscrita, porque no ha tenido conocimiento de esos memoriales, y porque no ha ingresado a despacho, pues la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, mediante su art. 76 establece que es el Secretario quien realiza las providencias de mero trámite, seguramente el abogado al ver una providencia de mero trámite no lo ha puesto en conocimiento, y pues debería interponerse la presente acción tutelar contra quien es responsable, vale decir, el Secretario, lo que no se ha hecho. Por estos aspectos solicita que se rechace la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 022/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada; no obstante, dispuso que la Jueza demandada, en un plazo prudencial, señale audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.2) del CPP; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que han sido remitidos, se llega a establecer que en fecha 6 de abril del año 2023, se ha presentado la acusación por la Fiscal de Materia, Rocío Lizeth Quipildor Ramírez, en contra de Daniela Michel Flores y Meliza Belén Pérez Marca, hoy accionante, por el presunto delito de robo agravado; mediante providencia de 11 de abril de 2023, se ha dispuesto que se proceda al sorteo de la causa y posterior remisión de obrados a un Juez o Tribunal de Sentencia Penal, posteriormente la autoridad ha señalado una audiencia de consideración de situación jurídica, la misma que ha sido suspendida por la inasistencia del abogado de la ahora accionante, disponiendo que la defensa de la imputada, así como la autoridad fiscal, a quienes les interesa la prosecución de este proceso, se apersonen ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia, y soliciten nuevo día y hora de audiencia, disponiendo la suspensión de audiencia, en ese sentido y de acuerdo a los antecedentes del proceso, la señora Meliza Belén Pérez Marca, en fecha 13 de abril de 2023, ha presentado memorial solicitando audiencia de situación jurídica, mismo que mereció el decreto de 13 de abril de 2023: “Esté a lo dispuesto en acta de audiencia de 12 de abril de 2023 que antecede”, decreto que ha sido firmado por el Secretario abogado del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; ii) Posteriormente, ha solicitado la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2) del CPP, que también ha merecido el decreto de 17 de abril de 2023 que señala: “Esté a los antecedentes del proceso”, nuevamente firma este decreto el Secretario abogado; sobre el particular, se debe tener presente que fue el Secretario quien ha firmado estos decretos antes señalados, y no así la autoridad ahora demandada, si bien el art. 56 núm. 3) del CPP, modificado por la Ley 1173, faculta a los Secretarios a emitir las providencias de mero trámite, que no sean pronunciadas en audiencia, pero estos memoriales de solicitud de situación jurídica y de cesación a la detención preventiva no son memoriales de mero trámite, más aun tomando en cuenta que dichas peticiones lo realizó una persona privada de libertad, sin embargo, no ha sido la ahora autoridad demandada quien ha firmado dichos decretos; y, iii) Respecto al principio de subsidiariedad, se va dar aplicación a lo que establece la SC 0589/2011 de 3 de mayo, que ha sido invocada por el ahora accionante, por cuanto está vinculado con el derecho a la libertad y en consecuencia no se puede exigir la subsidiariedad; sin embargo, también debe considerarse que no puede estar incierta la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la accionante Meliza Belén Pérez Marca, por consiguiente, corresponde su pronunciamiento por la autoridad demandada, y al no haber sido firmados estos decretos por la demandada, no corresponde conceder la tutela con relación a su persona; sin embargo, se debe considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 12 de abril de 2023, por la accionante ante la Jueza Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, pidiendo en amparo del art. 233 del CPP, audiencia de situación jurídica por haberse cumplido superabundantemente el plazo de detención preventiva (fs. 4 a 5).
II.2. Mediante proveído de 13 de abril de 2023, el secretario abogado del Juzgado Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, resolvió: “Esté a lo dispuesto en acta de audiencia de 12 de abril de 2023 que antecede. Asimismo, por personal sub alterno cúmplase con la remisión de la presente causa conforme lo ordenado”(sic [fs. 5 vta.]).
II.3. Cursa memorial presentado por el peticionante de tutela, el 14 de abril de 2023, ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, solicitando cesación a la detención preventiva (fs. 6 a 7).
II.4. Mediante proveído de 17 de abril de 2023, el secretario abogado del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la capital del departamento de La Paz, resolvió: “A lo principal y otrosíes: Esté a los antecedentes del proceso y conforme lo dispuesto en audiencia de 12 de abril de 2023. Asimismo, por personal sub alterno cúmplase con la remisión de la presente causa en el día conforme lo ordenado”(sic [fs. 7 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La ahora impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a ser protegida oportunamente; toda vez que la autoridad ahora demandada, no providenció sus memoriales presentados el 12 y 14 de abril de 2023, conforme a derecho, en los que pidió, en el primero, control del plazo de la detención preventiva, al haberse cumplido los cuatro meses ordenados; y, en el segundo, no se tramitó ni resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que al haberse presentado acusación formal en su contra, perdió competencia para resolver dicha solicitud, cuando la causa aun no fue radicada en el Juzgado de Sentencia respectivo, dilación injustificada que provoca la incertidumbre de su situación jurídica.
En consecuencia, amerita en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; b) La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; d) La competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
El
Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e
identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de
6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el
siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución
Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC
0010/2010-R de 6 de abril[2]
estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor
público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10
de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP
0018/2012 de
16 de marzo[3],
refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que
ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión
indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a
la persecución, aprehensión, detención, procesamiento
o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da
entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración
a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la
jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia
plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la
jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la
legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de
informalismo, que se desarrollarán a continuación:
1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder
la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta
pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la
que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de
17 de junio[5]-,
entendimiento que fue precisado por la SC
1651/2004-R de 11 de octubre[6],
añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea
manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción
fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera
restrictiva por la SC
0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un
proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de
la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el
accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, recondujo el
entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales
la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad
judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución,
rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de
informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación
desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC
0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra
un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades
que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la
orden
-SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[8]-
al respecto la SC
0358/2005-R[9],
señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que
firman la resolución que se acusa como
lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se
lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento
además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el
razonamiento a partir del principio de informalismo;
4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien
mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción
de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda
contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se
encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10],
se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el
cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos
ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más
tarde, la SCP
0106/2012 de 23 de abril[11]
refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que
en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del
cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto
o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó
la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible
identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-;
excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional,
es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho
cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa
de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP
0292/2012 de 8 de junio[13]-;
y, 7) El director de un centro hospitalario tiene
la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas
contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su
condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de
manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido
por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[14] y
reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
Finalmente, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[15] estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante[16].
III.2. La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial
Sobre la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo judicial, que comprende a la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, de acuerdo a lo descrito en el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[17], pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, estableció inicialmente que dicho personal, carece de legitimación pasiva, excepto si estos hubieran incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En el mismo sentido, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto[18], determina que si la autoridad judicial conoce el acto vulneratorio y no hace nada; es decir, convalida el procedimiento por omisión, se deslinda de responsabilidad al personal subalterno.
Finalmente, modificando los entendimientos descritos anteriormente, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[19], dentro de una acción de libertad, definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad sobre el juzgado.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, en lo que atañe a las atribuciones de los Secretarios de los juzgados y tribunales en materia penal, el art. 56 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece:
Artículo 56. (SECRETARIOS).
I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien el corresponderá como funciones propias las siguientes:
1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad.
2. Asistir a la jueza, juez o tribunal en audiencia para garantizar su desarrollo conforme establece la normativa vigente;
3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;
4. Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad;
5. Elaborar y mantener un inventario actualizado
de los procesos;
6. Coordinar funciones con la Oficina
Gestora de Procesos conforme a reglamentos
operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;
7. Informar a las partes con la debida diligencia
y buen trato;
8. Dirigir al personal auxiliar; y,
9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial.
II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente a la jueza o al juez.” (El resaltado es añadido)
De la norma precedentemente glosada, se advierte, que los mencionados funcionarios de apoyo judicial, en materia penal, tienen además de las atribuciones señaladas en la referida norma legal, el de emitir decretos de mero trámite fuera de audiencia; lo cual implica que, si en cumplimiento de dicha atribución incurren en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, también deben responder por dichas lesiones.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado garantiza la libertad, reconociendo la inviolabilidad de este derecho dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario la obligación para el Estado de protegerlo, por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y, al ser un valor inspirador del orden social y jurídico, sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[20]. Ahora bien, una de las dimensiones en las que se manifiesta el mismo, es la libertad física; sobre el particular, el texto constitucional en su art. 23 establece que:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. (…)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” (el énfasis es nuestro).
De estas disposiciones se puede extraer, que los sistemas jurídico y político boliviano, instituyeron además como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar su ejercicio; asimismo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para su protección, entre las que se halla, la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su resguardo, en caso de que esté siendo restringido o amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE, cuando señala que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora Acción de Libertad-, que fue desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[21], la SC 0044/2010-R de 20 de abril[22] hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo;
“…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad -sea judicial o administrativa- que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida al no resolver o atender una solicitud efectuada con la debida celeridad, lo que no significa que deba otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que el resultado dependerá de las circunstancias y la valoración de las pruebas que se aporten en cada caso, conforme a la normativa legal.
Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[23], estableció los supuestos que constituyen actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, y por tanto, se enmarcan en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entre los que se halla la suspensión de la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican dicha suspensión ni son causales de nulidad.[24] Seguidamente, la SC 0337/2010-R de 15 de junio[25], manifiesta que respecto al señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, los jueces y tribunales en materia penal deben darle celeridad a la resolución de dichas solicitudes en un plazo razonable. Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y a la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, conceptualizó “plazo razonable”, en un término de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, debido al vacío legal que existía en el art. 239 del CPP.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, se incluyeron modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encontraba el art. 239, estableciendo que:
“Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.
Sin embargo, mediante la aprobación de la Ley 1226, de 18 de septiembre de 2019, se dispuso modificar el Artículo 11 de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, en los Artículos 232, 233, 238 y 239, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:
“(…) Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas. 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o, 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos. (…)”; disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, el trámite para la resolución de la cesación a la detención preventiva, difiere en función a la causal de que se trate en cada caso; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
En conclusión, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán señalar audiencia para su consideración en el plazo legalmente establecido, debiendo los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesarias; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Otro aspecto que debe tenerse presente, es la línea jurisprudencial definida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre[26], que establece que ante la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad que se presente una nueva solicitud.
III.4. La competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación
Respecto a la competencia que debe asumir el Juez de Instrucción Penal, dentro de la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando existe acusación formal presentada por el Ministerio Público; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, cuyo razonamiento jurisprudencial fue confirmado por la SC 0545/2010-R de 12 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0232/2016-S3 de 19 de febrero, y 1084/2017-S3 de 18 de octubre, entre otras, establece en su Fundamento Jurídico III.4, que:
(…) cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal (…) así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo que dice:
(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia (…) (las negrillas son nuestras).
Conforme a la jurisprudencia glosada, presentada la acusación formal y en tanto no se radique la causa en el Tribunal de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal puede proceder a la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, más aún si existía audiencia señalada al efecto.
Posteriormente, la SCP
Entonces, tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
En este sentido, la referida Sentencia ha precisado algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva:
“a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.”
Dicho entendimiento fue reiterado de manera uniforme por este Tribunal, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0551/2018-S2, de 25 de septiembre, y 0422/2019-S2, de 24 de junio, entre otras.
III.5. Análisis del caso concreto
La ahora impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a ser protegida oportunamente; toda vez que la autoridad ahora demandada, no providenció sus memoriales presentados el 12 y 14 de abril de 2023, conforme a derecho, en los que pidió, en el primero, control del plazo de la detención preventiva, al haberse cumplido los cuatro meses ordenados; y, en el segundo, no se tramitó ni resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que al haberse presentado acusación formal en su contra, perdió competencia para resolver dicha solicitud, cuando la causa aun no fue radicada en el Juzgado de Sentencia respectivo, dilación injustificada que provoca la incertidumbre de su situación jurídica.
Antes de ingresar al examen de fondo corresponde referirnos a la legitimación pasiva; toda vez que al advertirse que los actos lesivos denunciados referidos a los proveídos de mero trámite -estése y remisión del proceso-, fueron emitidos por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien no ha sido demandado en la presente acción tutelar, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de lo establecido en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, que establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante, al evidenciarse tal extremo, a continuación se examinarán dichos actos.
Conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, opera en los casos en que los trámites que resolverán la situación jurídica de un privado de libertad, sufren dilaciones o demoras indebidas por formalismos excesivos, fuera del marco normativo procesal, provocando demora en su resolución y afectando directamente el derecho a la libertad, generando la activación de esta vía a fin de procurar la celeridad procesal.
Por otra parte, del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, y de acuerdo a la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, que modifica el art. 11 de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, el trámite para la resolución de la cesación a la detención preventiva, difiere en función a la causal de que se trate en cada caso; siendo que, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia que deberá ser fijada dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de haberse formulado el pedido; en sí, atendiendo con la mayor celeridad posible una petición de tal naturaleza, esto en consonancia con lo previsto por el art. 325 del CPP, que ordena ante la presentación de la acusación formal, los antecedentes deben ser remitidos al juzgado de sentencia en un plazo de veinticuatro horas. Sin embargo, hasta no estar radicado por el Juez o Tribunal de Sentencia de turno, el juzgado de origen debe resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva y luego remitir el expediente al Juzgado o Tribunal de Sentencia, una vez concluida la audiencia; esto en observancia a la subregla segunda descrita del Fundamento Jurídico III.4 antes mencionado.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que por memorial presentado el 12 de abril de 2023, la peticionante de tutela solicitó a la Jueza de la causa, control de la detención preventiva por cuanto ya habría transcurrido los cuatro meses dispuestos; asimismo, por escrito presentado el 14 del mismo mes y año, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusiones II.1 y II.3); y, ambos escritos fueron providenciados por el Secretario abogado del Juzgado Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante proveído de 13 de similar mes y año, indicando que: “Esté a lo dispuesto en acta de audiencia de 12 de abril de 2023 que antecede. Asimismo, por personal sub alterno cúmplase con la remisión de la presente causa conforme lo ordenado”(sic). Con relación al segundo memorial, señaló: “(…) Esté a los antecedentes del proceso y conforme lo dispuesto en audiencia de 12 de abril de 2023. Asimismo, por personal sub alterno cúmplase con la remisión de la presente causa en el día conforme lo ordenado”(sic [Conclusión II.2 y II.4]).
Por otra parte de los antecedentes descritos por el Juez de garantías, se tiene que el 6 de abril de 2023, el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra la ahora accionante por el presunto de delito de robo agravado, y mediante proveído de 11 de abril de 2023, la Jueza de la causa dispuso se proceda al sorteo de la causa y posterior remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal; posteriormente la autoridad judicial, señaló audiencia de consideración de situación jurídica -12 de abril de 2023-, la misma que fue suspendida por la inasistencia del abogado de la ahora impetrante de tutela, disponiendo que la defensa de la imputada, como la autoridad fiscal, se apersonen ante el Juzgado o Tribunal a ser remitido, y soliciten nuevo día y hora de audiencia.
En el caso que se examina, se establece que los memoriales de 12 y 14 de abril de 2023, en los que la demandante de tutela realizó diferentes solicitudes -la primera respecto al control del plazo de su detención preventiva; y la segunda, en cuanto a petición de cesación-, ambas dirigidas a modificar su situación jurídica, pero ninguna de las peticiones fueron resueltas conforme a procedimiento, toda vez que en los dos proveídos se remite a lo dispuesto en la audiencia de 12 de abril de 2023 -remisión del proceso al Juez o Tribunal de turno penal-; como se advierte, incumple con señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto por el art. 239 del CPP, lo que implica la vulneración del principio de celeridad que se debe imprimir en todos los trámites relativos a la definición o revisión de la situación jurídica de los imputados sobre los que pesa una medida cautelar de carácter personal, tanto más si se hallan detenidos, con lo cual se lesiona el derecho al debido proceso y por consiguiente el derecho a la libertad por la dilación indebida en la consideración de la situación procesal de la imputada, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, respecto del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que tiene legitimación pasiva conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en caso de que al emitir los decretos de mero trámite fuera de audiencia incurra en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo cual ha sucedido en el caso que se examina, puesto que dicho funcionario es quien ha incurrido en dicha dilación por no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, sin responsabilidad por no haber sido demandado. Asimismo, también corresponde conceder la tutela respecto a la Jueza demandada, por no ejercer la labor de supervisión de su personal de apoyo judicial, a objeto de garantizar la celeridad en los trámites judiciales, que le corresponde en su rol de director del proceso; sin disponer la libertad por ser atribución de las autoridades jurisdiccionales resolver la situación jurídica de la impetrante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 1165/2025-S1 (viene de la pág. 20).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 022/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 20 a 22, emitida por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Que, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del plazo previsto por el art. 239 del CPP, computable a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el peticionante de tutela, siempre y cuando aún no lo haya realizado; con la aclaración que no se dispone la libertad del accionante; a cuyo efecto, por Secretaría General de este Tribunal notifíquese con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la mencionada Jueza de Instrucción Penal.
b) Exhortar al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, para que actúe con la debida diligencia y cumpla sus funciones en el marco de la normativa constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El cuarto Considerando, señala que: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[2]El FJ III.5, indica que: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[3]El FJ III.2, establece que: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[4]El FJ III.1, refiere que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”
[5]El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.
[6]El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (el subrayado es nuestro).
[7]El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.
[8]El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanzan a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.
[9]El FJ III.1, señala que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.
[10]El FJ III.3.1, manifiesta que: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.
[11]El FJ III.1, indica que: “Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.
[12]El FJ III.5, expresa que: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[13]El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.
[14]El FJ III.5.1, precisa que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.
[15]El FJ III.1. señala: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras).
[16] Se puede ver una explicación más amplia y didáctica en el Voto Disidente de la SCP 0422/2018-S2 de 3 de agosto.
[17]El FJ III.2, expresa que: “… los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[18]El FJ III.5, refiere que: “… la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”.
[19]El FJ III.2, determina: “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable…” (las negritas nos corresponden).
[20]CPE, art. 8.II: “El Estado se sustenta en los valores de (…) libertad…”. Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009. Gaceta Oficial de Bolivia, La Paz, 2009.
[21]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[22]El FJ III.5, indica que: “… se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen `…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…´, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[23]El FJ III.3, menciona que: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso (…);
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[24]Tal es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público, al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a través de otro Fiscal; y en cuanto al querellante, al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.
[25]El FJ III.8, refiere: “… en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho”.
[26]El FJ III.4, establece que: “…la Jueza demandada de oficio y acorde al principio de celeridad, puede fijar fecha y hora de audiencia porque resulta lógico el razonamiento de que si el antecedente de la celebración de una audiencia es una solicitud, entonces ya no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita porque se sobrentiende que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a momento de suspender la audiencia expone los motivos para ello y tiene la obligación de programar inmediatamente la fecha y hora para la siguiente audiencia a efectos de volver a considerar la petición de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y en la misma audiencia notificar a las partes…”.