SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2025-S1

Fecha: 16-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 8 a 13, la impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal (CP), radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, se encuentra detenida preventivamente.

El 12 de abril de 2023, a horas 17:08, presentó memorial solicitando a la autoridad demandada, que resuelva la situación jurídica de su persona, en base a la temporalidad, por cuanto de acuerdo a los antecedentes, en audiencia de medidas cautelares se habría dispuesto su detención preventiva por seis meses, que planteado el recurso de apelación, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 843/2022 de 16 de noviembre, el cual modificó el tiempo de su detención preventiva por un periodo no más de cuatro meses; en ese entendido, señala que pese a haber sido legalmente notificada, la Jueza demandada no ha programado la audiencia de situación jurídica -control de plazo- que debería haberse tramitado el 16 de marzo de igual año, más aun cuando no existe petición fundada por el Ministerio Público; empero, habiendo transcurrido más de seis meses, la Jueza demandada, de manera desleal y quebrantando el debido proceso como a su libertad, pronunció el proveído de 13 de abril de 2023, señalando lo siguiente: “Esté a lo dispuesto en acta de audiencia de 12 de abril de 2023 que antecede. Asimismo, por personal subalterno cúmplase con la remisión de la presente causa conforme lo ordenado” (sic). Sin embargo, refiere que la autoridad demandada aun es competente para resolver su situación jurídica, por cuanto el proceso no ha sido remitido al Juzgado o Tribunal de Sentencia, menos se ha radicado el presente proceso. Asimismo, refiere que el decreto de “estese a los datos del proceso o estese a lo determinado”, es una expresión muy utilizada por los jueces, siendo vaga e imprecisa, y ninguno de ellos respeta el Estado de derecho constitucional, invocando a tal efecto la SC 1111/2004-R de 14 de julio, realizando la transcripción del Fundamento Jurídico III.1.

El 13 de abril de 2023, mediante buzón judicial, presentó memorial solicitando cesación a la detención preventiva en amparo del art. 239 inc. 1) del CPP; empero, la Jueza accionada pronunció el proveído de 17 de abril de 2023, señalando: “Esté a los antecedentes del proceso y conforme lo dispuesto en audiencia de 12 de abril de 2023. Asimismo, por personal subalterno cúmplase con la remisión de la presente causa en el día conforme lo ordenado” (sic). 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La ahora accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, y a ser protegida oportunamente, citando al efecto los arts. 22, 115.I, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: “1) Se le ordene a la juez accionada que en un tiempo prudencial fije día y hora de audiencia para resolver mi situación jurídica toda vez que el plazo de detención preventiva ya venció superabundantemente; 2) Se le ordene a la juez accionada que fije día y hora audiencia para la tramitación de mi cesación a la detención preventiva art. 239 inc.1; 3) En caso de incumplimiento del señalamiento se determine mi libertad irrestricta toda vez que a la fecha vengo atravesando una injusta detención preventiva por más 6 meses extremo vencido en plazo ya que como tiempo máximo se tiene 6 meses de detención conforme lo establece la 1173”(sic). 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el         19 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela se conectó a la audiencia virtual, y a través de su abogado patrocinante ratificó el contenido de la acción presentada, y amplió sus fundamentos expresando lo siguiente: a) Que su cliente tenía que estar únicamente recluida por el lapso de cuatro meses, para que pueda determinar la situación jurídica, toda vez que se ha cumplido con el plazo de detención y el Ministerio Público no ha solicitado ampliación, por esta razón se ha presentado el correspondiente memorial, adjuntando inclusive la resolución de apelación de la referida Sala Penal Cuarta, que revoca la resolución de medidas cautelares, dando el plazo de cuatro meses de detención; b) Por estos antecedentes, se recibe como respuesta por parte de la autoridad accionada, que no quiere considerar la situación jurídica de su cliente, ya que ante la inexistencia de una acusación fiscal, misma que no fue radicada ante un Juzgado de Sentencia, alega la ahora accionada que se tiene que resolver dicha situación en el Juzgado, sin haber remitido dichos antecedentes, y sin que se haya radicado la causa; c) También se ha presentado memorial pidiendo que se pueda considerar la cesación a la detención preventiva, de igual manera no se ha concedido, respondiendo “estese”(sic), a una anterior resolución que había emitido la Jueza  ahora accionada, ordenando que se remita antecedentes a un juzgado pertinente, ante la inexistencia de una acusación; d) Estos actos procesales, vulneran el derecho de petición, a la libertad y la situación jurídica de su cliente, toda vez que ya ha cumplido cuatro meses de detención preventiva, siendo pertinente plantear la acción de libertad reparadora de pronto despacho, conforme al art. 125 de la CPE; y, e) Poner a conocimiento del Juez competente, para ver tanto la situación jurídica como la cesación a la detención preventiva, no pudiendo dejar en incertidumbre jurídica, pretendiendo derivar a un Juzgado solo ante la existencia de un requerimiento de acusación, mismo que aún no ha sido generado, ni ha causado estado. Por estos elementos es que está recurriendo para que se dé estricta aplicación de justicia, a fin de que su cliente no se encuentre detenida sin haberse establecido la temporalidad de su detención.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia virtual, conforme cursa de fs. 18 vta., a 19, que señala lo siguiente: 1) No se ha cumplido el principio de subsidiariedad en cuanto a la petición realizada por la accionante, en ese sentido se debe considerar que en ningún momento se ha realizado algún reclamo al respecto, no se ha presentado ante este despacho judicial ningún reclamo, ni escrito ni verbal; 2) La situación versa evidentemente, en que se ha llevado a cabo una audiencia de situación jurídica, el día de la audiencia, habiendo sido todos notificados, el abogado de la accionante no se hace presente, en ese sentido existiendo una acusación, conforme la norma procesal lo establece, se dispuso que se remitan obrados al Juzgado o Tribunal de Sentencia, conforme a procedimiento; 3) Es así que no se ha dejado un señalamiento de audiencia, porque no se puede arbitrariamente programar audiencia a otro Juzgado que no es de responsabilidad de la suscrita, sobre audiencia, sin tener en cuenta que el Juzgado también debe tener audiencias programadas, aspecto por el cual de manera clara se ha establecido en el acta de audiencia, al momento de suspender la misma, que el abogado de la defensa, de la acusación fiscal, deben presentarse de inmediato ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia, a efectos de que se deba señalar la audiencia de consideración de situación jurídica; y, 4) El Secretario ha manifestado que este cuaderno con los memoriales presentados, no habrían sido remitidos, pero que se encontraban en revisión, hace conocer que en los Tribunales y Juzgados hacen dejar un tiempo los cuadernos para la revisión de los mismos, y poder ser aceptados y recién ingresar a la radicatoria. La respuesta “estese”, que hace referencia la accionante, no son responsabilidad de la suscrita, porque no ha tenido conocimiento de esos memoriales, y porque no ha ingresado a despacho, pues la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, mediante su art. 76 establece que es el Secretario quien realiza las providencias de mero trámite, seguramente el abogado al ver una providencia de mero trámite no lo ha puesto en conocimiento, y pues debería interponerse la presente acción tutelar contra quien es responsable, vale decir, el Secretario, lo que no se ha hecho. Por estos aspectos solicita que se rechace la acción de libertad.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del  departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 022/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada; no obstante, dispuso que la Jueza demandada, en un plazo prudencial, señale audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.2) del CPP; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que han sido remitidos, se llega a establecer que en fecha 6 de abril del año 2023, se ha presentado la acusación por la Fiscal de Materia, Rocío Lizeth Quipildor Ramírez, en contra de Daniela Michel Flores y Meliza Belén Pérez Marca, hoy accionante, por el presunto delito de robo agravado; mediante providencia de 11 de abril de 2023, se ha dispuesto que se proceda al sorteo de la causa y posterior remisión de obrados a un Juez o Tribunal de Sentencia Penal, posteriormente la autoridad ha señalado una audiencia de consideración de situación jurídica, la misma que ha sido suspendida por la inasistencia del abogado de la ahora accionante, disponiendo que la defensa de la imputada, así como la autoridad fiscal, a quienes les interesa la prosecución de este proceso, se apersonen ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia, y soliciten nuevo día y hora de audiencia, disponiendo la suspensión de audiencia, en ese sentido y de acuerdo a los antecedentes del proceso, la señora Meliza Belén Pérez Marca, en fecha 13 de abril de 2023, ha presentado memorial solicitando audiencia de situación jurídica, mismo que mereció el decreto de 13 de abril de 2023: “Esté a lo dispuesto en acta de audiencia de 12 de abril de 2023 que antecede”, decreto que ha sido firmado por el Secretario abogado del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; ii) Posteriormente, ha solicitado la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2) del CPP, que también ha merecido el decreto de 17 de abril de 2023 que señala: “Esté a los antecedentes del proceso”, nuevamente firma este decreto el Secretario abogado; sobre el particular, se debe tener presente que fue el Secretario quien ha firmado estos decretos antes señalados, y no así la autoridad ahora demandada, si bien el art. 56 núm. 3) del CPP, modificado por la Ley 1173, faculta a los Secretarios a emitir las providencias de mero trámite, que no sean pronunciadas en audiencia, pero estos memoriales de solicitud de situación jurídica y de cesación a la detención preventiva no son memoriales de mero trámite, más aun tomando en cuenta que dichas peticiones lo realizó una persona privada de libertad, sin embargo, no ha sido la ahora autoridad demandada quien ha firmado dichos decretos; y, iii) Respecto al principio de subsidiariedad, se va dar aplicación a lo que establece la SC 0589/2011 de 3 de mayo, que ha sido invocada por el ahora accionante, por cuanto está vinculado con el derecho a la libertad y en consecuencia no se puede exigir la subsidiariedad; sin embargo, también debe considerarse que no puede estar incierta la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la accionante Meliza Belén Pérez Marca, por consiguiente, corresponde su pronunciamiento por la autoridad demandada, y al no haber sido firmados estos decretos por la demandada, no corresponde conceder la tutela con relación a su persona; sin embargo, se debe considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva.