SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2025-S1
Fecha: 16-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La ahora impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a ser protegida oportunamente; toda vez que la autoridad ahora demandada, no providenció sus memoriales presentados el 12 y 14 de abril de 2023, conforme a derecho, en los que pidió, en el primero, control del plazo de la detención preventiva, al haberse cumplido los cuatro meses ordenados; y, en el segundo, no se tramitó ni resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que al haberse presentado acusación formal en su contra, perdió competencia para resolver dicha solicitud, cuando la causa aun no fue radicada en el Juzgado de Sentencia respectivo, dilación injustificada que provoca la incertidumbre de su situación jurídica.
En consecuencia, amerita en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; b) La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; d) La competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
El
Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e
identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de
6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el
siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución
Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC
0010/2010-R de 6 de abril[2]
estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor
público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10
de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP
0018/2012 de
16 de marzo[3],
refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que
ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión
indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a
la persecución, aprehensión, detención, procesamiento
o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da
entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración
a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la
jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia
plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la
jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la
legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de
informalismo, que se desarrollarán a continuación:
1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder
la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta
pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la
que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de
17 de junio[5]-,
entendimiento que fue precisado por la SC
1651/2004-R de 11 de octubre[6],
añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea
manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción
fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera
restrictiva por la SC
0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un
proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de
la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el
accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, recondujo el
entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales
la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad
judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución,
rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de
informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación
desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC
0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra
un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades
que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la
orden
-SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[8]-
al respecto la SC
0358/2005-R[9],
señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que
firman la resolución que se acusa como
lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se
lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento
además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el
razonamiento a partir del principio de informalismo;
4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien
mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción
de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda
contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se
encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10],
se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el
cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos
ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más
tarde, la SCP
0106/2012 de 23 de abril[11]
refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que
en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del
cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto
o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó
la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible
identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-;
excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional,
es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho
cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa
de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP
0292/2012 de 8 de junio[13]-;
y, 7) El director de un centro hospitalario tiene
la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas
contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su
condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de
manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido
por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[14] y
reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
Finalmente, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[15] estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante[16].
III.2. La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial
Sobre la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo judicial, que comprende a la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, de acuerdo a lo descrito en el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[17], pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, estableció inicialmente que dicho personal, carece de legitimación pasiva, excepto si estos hubieran incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En el mismo sentido, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto[18], determina que si la autoridad judicial conoce el acto vulneratorio y no hace nada; es decir, convalida el procedimiento por omisión, se deslinda de responsabilidad al personal subalterno.
Finalmente, modificando los entendimientos descritos anteriormente, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[19], dentro de una acción de libertad, definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad sobre el juzgado.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, en lo que atañe a las atribuciones de los Secretarios de los juzgados y tribunales en materia penal, el art. 56 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece:
Artículo 56. (SECRETARIOS).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien el corresponderá como funciones propias las siguientes:
- II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directame
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
- POR TANTO