SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2025-S1
Fecha: 16-Sep-2025
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
De estas disposiciones se puede extraer, que los sistemas jurídico y político boliviano, instituyeron además como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar su ejercicio; asimismo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para su protección, entre las que se halla, la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su resguardo, en caso de que esté siendo restringido o amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE, cuando señala que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora Acción de Libertad-, que fue desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[21], la SC 0044/2010-R de 20 de abril[22] hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo;
“…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad -sea judicial o administrativa- que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida al no resolver o atender una solicitud efectuada con la debida celeridad, lo que no significa que deba otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que el resultado dependerá de las circunstancias y la valoración de las pruebas que se aporten en cada caso, conforme a la normativa legal.
Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[23], estableció los supuestos que constituyen actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, y por tanto, se enmarcan en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entre los que se halla la suspensión de la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican dicha suspensión ni son causales de nulidad.[24] Seguidamente, la SC 0337/2010-R de 15 de junio[25], manifiesta que respecto al señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, los jueces y tribunales en materia penal deben darle celeridad a la resolución de dichas solicitudes en un plazo razonable. Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y a la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, conceptualizó “plazo razonable”, en un término de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, debido al vacío legal que existía en el art. 239 del CPP.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, se incluyeron modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encontraba el art. 239, estableciendo que:
“Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.
Sin embargo, mediante la aprobación de la Ley 1226, de 18 de septiembre de 2019, se dispuso modificar el Artículo 11 de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, en los Artículos 232, 233, 238 y 239, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:
“(…) Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas. 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o, 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos. (…)”; disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, el trámite para la resolución de la cesación a la detención preventiva, difiere en función a la causal de que se trate en cada caso; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
En conclusión, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán señalar audiencia para su consideración en el plazo legalmente establecido, debiendo los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesarias; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Otro aspecto que debe tenerse presente, es la línea jurisprudencial definida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre[26], que establece que ante la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad que se presente una nueva solicitud.
III.4. La competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación
Respecto a la competencia que debe asumir el Juez de Instrucción Penal, dentro de la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando existe acusación formal presentada por el Ministerio Público; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, cuyo razonamiento jurisprudencial fue confirmado por la SC 0545/2010-R de 12 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0232/2016-S3 de 19 de febrero, y 1084/2017-S3 de 18 de octubre, entre otras, establece en su Fundamento Jurídico III.4, que:
(…) cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal (…) así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo que dice:
(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia (…) (las negrillas son nuestras).
Conforme a la jurisprudencia glosada, presentada la acusación formal y en tanto no se radique la causa en el Tribunal de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal puede proceder a la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, más aún si existía audiencia señalada al efecto.
Posteriormente, la SCP
Entonces, tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
En este sentido, la referida Sentencia ha precisado algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva:
“a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.”
Dicho entendimiento fue reiterado de manera uniforme por este Tribunal, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0551/2018-S2, de 25 de septiembre, y 0422/2019-S2, de 24 de junio, entre otras.
III.5. Análisis del caso concreto
La ahora impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a ser protegida oportunamente; toda vez que la autoridad ahora demandada, no providenció sus memoriales presentados el 12 y 14 de abril de 2023, conforme a derecho, en los que pidió, en el primero, control del plazo de la detención preventiva, al haberse cumplido los cuatro meses ordenados; y, en el segundo, no se tramitó ni resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que al haberse presentado acusación formal en su contra, perdió competencia para resolver dicha solicitud, cuando la causa aun no fue radicada en el Juzgado de Sentencia respectivo, dilación injustificada que provoca la incertidumbre de su situación jurídica.
Antes de ingresar al examen de fondo corresponde referirnos a la legitimación pasiva; toda vez que al advertirse que los actos lesivos denunciados referidos a los proveídos de mero trámite -estése y remisión del proceso-, fueron emitidos por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien no ha sido demandado en la presente acción tutelar, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de lo establecido en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, que establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante, al evidenciarse tal extremo, a continuación se examinarán dichos actos.
Conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, opera en los casos en que los trámites que resolverán la situación jurídica de un privado de libertad, sufren dilaciones o demoras indebidas por formalismos excesivos, fuera del marco normativo procesal, provocando demora en su resolución y afectando directamente el derecho a la libertad, generando la activación de esta vía a fin de procurar la celeridad procesal.
Por otra parte, del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, y de acuerdo a la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, que modifica el art. 11 de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, el trámite para la resolución de la cesación a la detención preventiva, difiere en función a la causal de que se trate en cada caso; siendo que, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia que deberá ser fijada dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de haberse formulado el pedido; en sí, atendiendo con la mayor celeridad posible una petición de tal naturaleza, esto en consonancia con lo previsto por el art. 325 del CPP, que ordena ante la presentación de la acusación formal, los antecedentes deben ser remitidos al juzgado de sentencia en un plazo de veinticuatro horas. Sin embargo, hasta no estar radicado por el Juez o Tribunal de Sentencia de turno, el juzgado de origen debe resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva y luego remitir el expediente al Juzgado o Tribunal de Sentencia, una vez concluida la audiencia; esto en observancia a la subregla segunda descrita del Fundamento Jurídico III.4 antes mencionado.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que por memorial presentado el 12 de abril de 2023, la peticionante de tutela solicitó a la Jueza de la causa, control de la detención preventiva por cuanto ya habría transcurrido los cuatro meses dispuestos; asimismo, por escrito presentado el 14 del mismo mes y año, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusiones II.1 y II.3); y, ambos escritos fueron providenciados por el Secretario abogado del Juzgado Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante proveído de 13 de similar mes y año, indicando que: “Esté a lo dispuesto en acta de audiencia de 12 de abril de 2023 que antecede. Asimismo, por personal sub alterno cúmplase con la remisión de la presente causa conforme lo ordenado”(sic). Con relación al segundo memorial, señaló: “(…) Esté a los antecedentes del proceso y conforme lo dispuesto en audiencia de 12 de abril de 2023. Asimismo, por personal sub alterno cúmplase con la remisión de la presente causa en el día conforme lo ordenado”(sic [Conclusión II.2 y II.4]).
Por otra parte de los antecedentes descritos por el Juez de garantías, se tiene que el 6 de abril de 2023, el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra la ahora accionante por el presunto de delito de robo agravado, y mediante proveído de 11 de abril de 2023, la Jueza de la causa dispuso se proceda al sorteo de la causa y posterior remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal; posteriormente la autoridad judicial, señaló audiencia de consideración de situación jurídica -12 de abril de 2023-, la misma que fue suspendida por la inasistencia del abogado de la ahora impetrante de tutela, disponiendo que la defensa de la imputada, como la autoridad fiscal, se apersonen ante el Juzgado o Tribunal a ser remitido, y soliciten nuevo día y hora de audiencia.
En el caso que se examina, se establece que los memoriales de 12 y 14 de abril de 2023, en los que la demandante de tutela realizó diferentes solicitudes -la primera respecto al control del plazo de su detención preventiva; y la segunda, en cuanto a petición de cesación-, ambas dirigidas a modificar su situación jurídica, pero ninguna de las peticiones fueron resueltas conforme a procedimiento, toda vez que en los dos proveídos se remite a lo dispuesto en la audiencia de 12 de abril de 2023 -remisión del proceso al Juez o Tribunal de turno penal-; como se advierte, incumple con señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto por el art. 239 del CPP, lo que implica la vulneración del principio de celeridad que se debe imprimir en todos los trámites relativos a la definición o revisión de la situación jurídica de los imputados sobre los que pesa una medida cautelar de carácter personal, tanto más si se hallan detenidos, con lo cual se lesiona el derecho al debido proceso y por consiguiente el derecho a la libertad por la dilación indebida en la consideración de la situación procesal de la imputada, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, respecto del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que tiene legitimación pasiva conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en caso de que al emitir los decretos de mero trámite fuera de audiencia incurra en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo cual ha sucedido en el caso que se examina, puesto que dicho funcionario es quien ha incurrido en dicha dilación por no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, sin responsabilidad por no haber sido demandado. Asimismo, también corresponde conceder la tutela respecto a la Jueza demandada, por no ejercer la labor de supervisión de su personal de apoyo judicial, a objeto de garantizar la celeridad en los trámites judiciales, que le corresponde en su rol de director del proceso; sin disponer la libertad por ser atribución de las autoridades jurisdiccionales resolver la situación jurídica de la impetrante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien el corresponderá como funciones propias las siguientes:
- II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directame
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
- POR TANTO