*SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 399/99 - R
Fecha: 10-Dic-1999
3.
3. A fojas 12 y 12 vuelta corre la resolución que declara IMPROCEDENTE el recurso con el fundamento de que "si bien el inc. 3) del Art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria Nº 1685 de 2 de febrero de 1996 establece la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria si transcurrieren más de cuatro años de privación de libertad del procesado sin haberse dictado sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, no es menos evidente que de conformidad con lo previsto por los Arts. 12 inc. 1) y 13 inc. 2) de la Ley de Fianza Juratoria dicen que el beneficio de libertad provisional es improcedente cuando el delito o los delitos imputados estén reprimidos con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea mayor a dos años, o una pena más grave y también la pena que se espera como resultado del proceso..., más aún si dichas limitaciones se encuentran contempladas en el Art. 11 apartado V-3 de la Ley 1685, norma que exceptúa la aplicación de la citada ley los Arts. 8 y 12".
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- Que el Art. 11 inc. 3) de la Ley de Fianza Juratoria dispone claramente que procede la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria cuando transcurrieren más de cuatro años de privación de libertad del procesado sin haberse dictado sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada
- POR TANTO: