Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 413/99 - R
Fecha: 16-Dic-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia que los recurrentes están detenidos desde hace ocho años, sin haberse dictado sentencia de primera instancia; que la Ley Nº 1685 dispone textualmente en su artículo 11, numeral 2, que “el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria...: Si transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia”.