SENTENCIA Constitucional N° 920/2000-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 920/2000-r

Fecha: 05-Oct-2000

CONSIDERANDO:

a)  El 31 de julio del presente año fue notificado con los Oficios DPTO. I EMG Nº 688/2000 de 24 de julio y DPTO. I Pers Nº 605/00 de 28 de ese mes, por los que le hacen conocer que el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas ha resuelto pasarlo a la situación de retiro obligatorio bajo el inconstitucional e ilegal argumento de que su persona habría incurrido en reiterado desacato cometido en contra de las autoridades del Alto Mando en forma rebelde, pública y evidente. Que esta decisión fue adoptada por el  referido Tribunal Superior mediante Resolución Nº11/00 de 20 de julio de 2000.

b)  Estimando que dicha determinación atenta contra el principio de inocencia y el derecho a la defensa, solicitó su revocatoria, para que sea dejada sin efecto por haber sido dictada sin previo proceso legal que determine su culpabilidad; que en 23 de agosto le notificaron con la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. Nº 12/00 de 15 de agosto de este año, que "declara improcedente el recurso de revocatoria, confirma y ratifica la Resolución Nº 11/00".

c)   Atropellan sus derechos fundamentales con las Resoluciones anotadas,  "por haberse opuesto y haber denunciado acciones delincuenciales perpetradas contra el pueblo boliviano"; que su carrera militar es impecable, habiendo sido el primero de la promoción 1968; que ha reclamado y denunciado el ilegal e inconstitucional nombramiento de Comandantes de Ejército a.i. a Generales de Brigada porque no reunían los requisitos legales exigidos al efecto. Considera que la defensa de sus derechos  no constituye ningún acto de desacato.

En ese sentido, sostiene que los recurridos han violado los arts. 6, 7 - b), d), h)  y  j), 8 - a) y b), 12, 16 - I, II y IV, 17, 32, 34, 35, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado; 4, 18 última parte, y 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); 2, 3, 15 - d) del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; 1, 4, 5, 6, 182, y 183 del Código de Procedimiento Penal Militar; 1, 4, 9, 22 - a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, por lo cual interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 11/00 de 20 de julio y 12/00 de 15 de agosto, estableciendo responsabilidad civil y  penal y ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que el art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas  determina que el retiro obligatorio es una sanción que se impone al militar que, sin pasar por la reserva activa, estando en ella o en la letra "A", aplicarán los Tribunales del Personal previo proceso legal en los casos allí enumerados, cuyos incisos d) y e)  contemplan el haber cometido desacato a la autoridad militar en forma rebelde, pública y evidente, y  el haber atentado contra la dignidad y honor de las FF.AA.

 Que  el debido proceso es un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales  resumidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (arts. 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año (art. XXVI) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de Santa José de Costa Rica, 1969, arts. 8 y 9)

CONSIDERANDO:  Que el principio del debido proceso incluye otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, como la legalidad propia del Estado de Derecho (art. 6), la presunción de inocencia y el derecho a la defensa (art. 16), la justicia (art. 116-X) y la seguridad jurídica (art. 7 - a), derechos garantizados jurisdiccionalmente mediante la institución del Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que el debido proceso supone básicamente que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario en juicio ante los tribunales competentes, conforme a las leyes vigentes; y que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, conforme lo exige el art. 16-IV de la Constitución, lo que, a todas luces, no ha ocurrido en el caso de autos.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, la sanción impuesta al recurrente a través de  la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas  Nº 11/00, es ilegal, pues vulnera el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 89 de la LOFA, sin que se pueda admitir en derecho el argumento esgrimido por las autoridades recurridas en sentido de que el "proceso  legal" al que  alude esta norma es el procedimiento que el referido Tribunal efectúa -internamente, sin abrir término de prueba y sin nombrar "juez sumariante"- para aplicar una sanción a un militar por las faltas que hubiera cometido.

CONSIDERANDO: Que si bien el art. 119 de la LOFA dispone que la disciplina militar exige de los miembros de las FF.AA. "algunas restricciones en sus derechos", se supone que dichas restricciones son las enumeradas en los arts. 120 al 122 de dicha Ley, ya que de ninguna manera pueden referirse a  los derechos fundamentales del ser humano,  que le son inmanentes, y porque no se puede quebrantar la Ley Suprema que en su art. 6 consagra y garantiza el ejercicio de los derechos humanos sin distinción de ninguna naturaleza.