SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 997/00 - R
Fecha: 27-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 997/00 - R
Partes: Mario Rosendo Reguerin Azcui contra René Oscar Delgado Ecos, Fiscal Adscrito a la P.T.J., Abdón Alcón, Oficial asignado a la División Corrupción Pública y Saúl García M. Jefe de la misma División
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Expediente: 2000-001694-04-RHC
Fecha: 27 de octubre de 2000
Mag. Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñes
VISTOS: En revisión, la Resolución de 03 de octubre de 2000, (fojas 18-20) pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mario Rosendo Reguerin Azcui contra René Delgado Ecos, Fiscal adscrito a la P.T.J., Abdón Alcón Oficial asignado a la División Corrupción Pública y Saúl García M. Jefe de la misma División; sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:
El recurrente en su demanda de 29 de septiembre del año en curso, saliente a fojas 3 y vuelta expresa que en fecha 28 de septiembre su persona ha sido notificada para prestar declaración policial informativa, mediante cédula de comparendo emitida por la Policía Técnica Judicial, por la supuesta comisión del delito de falsedad material, a denuncia del señor Espinoza Torrico, en representación del Tesoro General de la Nación, siendo asignado a la investigación el Sargento Abdón Alcón. Refiere que en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal se le sigue otra causa que está directamente vinculada a la comisión del hecho delictivo denunciado por los representantes del TGN, proceso que aún no ha concluido. Considera que no puede ser señalado como responsable de la comisión de un delito cuando estos hechos están siendo juzgados, lo que da lugar a un procesamiento y persecución indebida por parte del Oficial asignado al caso y el Fiscal adscrito a la P.T.J. pretendiendo al parecer promover otra acción penal por un supuesto delito, para levantar la medida cautelar de la que goza actualmente. Por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la acumulación del caso 3223, al proceso que se tramita ante el Juzgado Décimo. de Instrucción en lo Penal y se adjunte al proceso que se le sigue, Banco Unión contra Mariscal.
A fojas 14-17, cursa acta de audiencia pública realizada el 3 de octubre de 2000, constando la ausencia del recurrente y su abogado, el informe de las autoridades recurridas que a su turno manifestaron: a) Fiscal, que en el caso 3223/2000, se levantan diligencias de Policía Judicial a instancia del Director General del Tesoro, dependiente del Ministerio de Hacienda, en contra de los autores por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, que por otra parte, se investiga la presentación de cheques de funcionario público que habrían sido cobrados por terceras personas en el Banco de la Unión, por la suma de 240.000 Bs., que los informes de dicho Banco, refieren a Reguerin Azcui y Miguel Murillo, como cajeros que hubieran realizado los pagos. Que por tal motivo, el recurrente fue citado de comparendo a objeto de prestar su declaración informativa, para el día 29 de septiembre de 2000 a horas quince a la que no se presentó y por el contrario interpuso el presente Recurso de Hábeas Corpus. b) Por su parte el Jefe de la División Corrupción Pública, refirió que efectivamente en fecha 13 de abril de este año se realizó una investigación signada con el número 2438, a denuncia del Banco de la Unión, el Ministerio de Educación y una Empresa Bring, existiendo como resultado un proceso ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal en contra del recurrente, proceso en el que tanto los denunciantes como el caso son diferentes a la investigación que se viene realizando actualmente.
A fojas 18-20 corre la Resolución de 3 de octubre de 2000, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que no se tiene demostrada la persecución indebida, en los procedimientos de investigación, por el contrario se tiene que previo requerimiento Fiscal, fue citado con mandamiento de comparendo para que preste su declaración informativa, dentro de una denuncia formal que merece investigación y que se dan los presupuestos para la comprobación de los aspectos denunciados.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:
1.- Que en fecha 13 de abril de 2000, se denuncia el caso No. 2438 por la comisión de supuestos hechos delictivos, asociación delictuosa (art.132 CP) y estafa (art.335 CP), ante la División de Delitos Contra la Corrupción Pública, por lo que el Fiscal requirió se inicie el sumario penal, en contra del recurrente y otros, encontrándose radicado el proceso ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal.
2.- Que independientemente a lo anterior, se tiene que en fecha 24 de mayo de 2000, el Sr. Walter Espinoza Torrico, Director General del Tesoro, presenta la denuncia No. 3223 ante la misma División, por supuesta falsedad material, en contra de los presuntos autores, habiendo sido mencionado el recurrente en el informe del Banco Unión. Durante la investigación, el Fiscal recurrido, requirió se expida cédula de comparendo en contra de Mario Rosendo Reguerin a objeto de que preste su declaración informativa el día 29 de septiembre de 2000, a horas quince, con la que fue notificado, en 28 de septiembre de 2000.
3.- Que la primera denuncia fue investigada y remitida ante el Juez competente, la segunda denuncia se encuentra en proceso de investigación, por lo que no se puede afirmar aún que exista relación o no con los hechos de la anterior denuncia; en cuyo momento se podrá disponer, en su caso, la acumulación de ambos procesos por conexitud; sin que de ello se evidencie acto o procesamiento ilegal alguno o persecución indebida..
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 112, 113, 114 y 115, del Procedimiento Penal, la Policía Judicial tiene atribuciones para realizar las investigaciones necesarias ante una denuncia de la comisión de hechos delictivos, en cuyo caso el Fiscal se constituye en el Director de las diligencias de policía judicial por determinación del art. 90- a), e) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Lo que no constituye de ninguna manera una instancia procesal jurisdiccional, sino una fase de investigación de la cual puede o no derivar el inicio de un proceso.
Que en la especie, la investigación realizada en sede policial no puede ser considerada como un procesamiento indebido, menos persecución indebida, máxime si se ha librado el respectivo mandamiento de comparendo y no mandamiento de aprehensión, a objeto que la persona considerada como sospechosa o implicada preste declaración informativa, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos denunciados, en aplicación de los arts. 14,18 y 19 de la Ley del Ministerio Público, que disponen el inicio de la averiguación de los sucesos.
CONSIDERANDO: Que la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional determina que existe procesamiento ilegal e indebido cuando ”un Juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica, el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el derecho a un juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley” (Auto Const. No. 345/99), hechos que en el caso de autos no se dan, no habiendo las autoridades recurridas, vulnerado garantía constitucional alguna, ni incurrido en acto alguno que implique un desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, menos infringido disposiciones legales procesales.
Que, asimismo la jurisprudencia Constitucional, establece como persecución ilegal e indebida “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley”.(S. C.450/00.) Acciones que de ninguna manera se presentan en el caso que nos ocupa, pues no se puede calificar como persecución indebida las atribuciones propias de los funcionarios recurridos que han sido cumplidas conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico nacional.
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los antecedentes del proceso y las normas legales aplicables al mismo al declarar improcedente el Recurso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fojas 18-20 de obrados, pronunciada en 03 de octubre de 2000, por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud. Tampoco firma el Magistrado René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente a.i.
Dr. Willman R. Durán Ribera.- Magistrado
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.- Magistrada
Dr. Rolando Roca Aguilera.- Magistrado Suplente en ejercicio de Titularidad
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez.- Magistrado Suplente en ejercicio de Titularidad