SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 997/00 - R
Fecha: 27-Oct-2000
CONSIDERANDO:
El recurrente en su demanda de 29 de septiembre del año en curso, saliente a fojas 3 y vuelta expresa que en fecha 28 de septiembre su persona ha sido notificada para prestar declaración policial informativa, mediante cédula de comparendo emitida por la Policía Técnica Judicial, por la supuesta comisión del delito de falsedad material, a denuncia del señor Espinoza Torrico, en representación del Tesoro General de la Nación, siendo asignado a la investigación el Sargento Abdón Alcón. Refiere que en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal se le sigue otra causa que está directamente vinculada a la comisión del hecho delictivo denunciado por los representantes del TGN, proceso que aún no ha concluido. Considera que no puede ser señalado como responsable de la comisión de un delito cuando estos hechos están siendo juzgados, lo que da lugar a un procesamiento y persecución indebida por parte del Oficial asignado al caso y el Fiscal adscrito a la P.T.J. pretendiendo al parecer promover otra acción penal por un supuesto delito, para levantar la medida cautelar de la que goza actualmente. Por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la acumulación del caso 3223, al proceso que se tramita ante el Juzgado Décimo. de Instrucción en lo Penal y se adjunte al proceso que se le sigue, Banco Unión contra Mariscal.
1.- Que en fecha 13 de abril de 2000, se denuncia el caso No. 2438 por la comisión de supuestos hechos delictivos, asociación delictuosa (art.132 CP) y estafa (art.335 CP), ante la División de Delitos Contra la Corrupción Pública, por lo que el Fiscal requirió se inicie el sumario penal, en contra del recurrente y otros, encontrándose radicado el proceso ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal.
2.- Que independientemente a lo anterior, se tiene que en fecha 24 de mayo de 2000, el Sr. Walter Espinoza Torrico, Director General del Tesoro, presenta la denuncia No. 3223 ante la misma División, por supuesta falsedad material, en contra de los presuntos autores, habiendo sido mencionado el recurrente en el informe del Banco Unión. Durante la investigación, el Fiscal recurrido, requirió se expida cédula de comparendo en contra de Mario Rosendo Reguerin a objeto de que preste su declaración informativa el día 29 de septiembre de 2000, a horas quince, con la que fue notificado, en 28 de septiembre de 2000.
3.- Que la primera denuncia fue investigada y remitida ante el Juez competente, la segunda denuncia se encuentra en proceso de investigación, por lo que no se puede afirmar aún que exista relación o no con los hechos de la anterior denuncia; en cuyo momento se podrá disponer, en su caso, la acumulación de ambos procesos por conexitud; sin que de ello se evidencie acto o procesamiento ilegal alguno o persecución indebida..
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 112, 113, 114 y 115, del Procedimiento Penal, la Policía Judicial tiene atribuciones para realizar las investigaciones necesarias ante una denuncia de la comisión de hechos delictivos, en cuyo caso el Fiscal se constituye en el Director de las diligencias de policía judicial por determinación del art. 90- a), e) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Lo que no constituye de ninguna manera una instancia procesal jurisdiccional, sino una fase de investigación de la cual puede o no derivar el inicio de un proceso.
Que en la especie, la investigación realizada en sede policial no puede ser considerada como un procesamiento indebido, menos persecución indebida, máxime si se ha librado el respectivo mandamiento de comparendo y no mandamiento de aprehensión, a objeto que la persona considerada como sospechosa o implicada preste declaración informativa, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos denunciados, en aplicación de los arts. 14,18 y 19 de la Ley del Ministerio Público, que disponen el inicio de la averiguación de los sucesos.
CONSIDERANDO: Que la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional determina que existe procesamiento ilegal e indebido cuando ”un Juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica, el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el derecho a un juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley” (Auto Const. No. 345/99), hechos que en el caso de autos no se dan, no habiendo las autoridades recurridas, vulnerado garantía constitucional alguna, ni incurrido en acto alguno que implique un desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, menos infringido disposiciones legales procesales.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- improcedente
- “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley”.(S. C.450/00.)
- POR TANTO: