SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1007/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1007/00-R

Fecha: 06-Nov-2000

que no fue de conocimiento oportuno de los concursantes

Que en el caso de autos, los recurridos al haber excluido a la recurrente del concurso han incurrido en un acto ilegal e indebido que restringe el derecho ciudadano de libre acceso a la función pública que consagra el art. 40-2º de la Constitución, por cuyo mandato todo ciudadano puede acceder libremente a la función pública sin otro requisito que la capacidad e idoneidad y, una forma de demostrar y verificar la capacidad e idoneidad es, precisamente, a través del concurso de méritos y examen de competencia que deberá efectuarse sobre la base de reglas previamente establecidas y hechas públicas a través de la convocatoria pública. Empero en el caso de autos, la Caja Nacional de Salud emitió una convocatoria pública a Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Defensa de Monografía para optar al cargo de Jefe Nacional de Dietología, convocatoria en la que se establecen los requisitos básicos indispensables para participar en el concurso y los requisitos especiales, entre los que se exige una antigüedad mínima de 4 años en la Institución, en consecuencia, esas son las reglas de juego preestablecidas respecto a los requisitos, por consiguiente la verificación del cumplimiento de dichos requisitos se tiene que realizar sobre esa base y no de otro instrumento normativo, máxime si en la convocatoria pública no se ha comunicado expresamente a los interesados y futuros concursantes que el proceso y la calificación se sujetarán a las normas establecidas por el Reglamento del Colegio Nacional de Nutricionistas y Dietistas de Bolivia. De manera que el Tribunal calificador no podía ni debió calificar a los postulantes con los requisitos establecidos en el aludido  Reglamento, específicamente el art. 18-f), que no fue de conocimiento oportuno de los concursantes y al haberlo hecho han incurrido en un acto ilegal e indebido.

Que, por otro lado al haberla excluido a la recurrente del concurso, desconociendo las reglas preestablecidas en la Convocatoria Nº 001/2000, han vulnerado el derecho a la igualdad que consagra el art. 6 de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que ese derecho consiste en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en otorgar a cada cual una igualdad de oportunidades para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones.  

Que, con relación a las otras irregularidades procedimentales en que habrían incurrido los recurridos, como los que denuncia la recurrente, no corresponden ser analizados en el presente recurso si se considera que los mismos se dieron con posterioridad a la descalificación de la recurrente del Concurso, por lo mismo no son inherentes al presente caso, pues sus consecuencias no son restrictivas de los derechos y garantías de la recurrente.