SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1025/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1025/2000-R

Fecha: 03-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 19 a 20 de obrados, presentado el 29 de septiembre de 2000, el recurrente manifiesta que la empresa verificadora INSPECTORATE le viene causando un grave perjuicio económico al haber procedido a la retención arbitraria de doscientos cincuenta bolsas de harina cada una de cincuenta kilos, importadas de Chile y que tenían como punto de ingreso Pisiga con destino final Oruro no obstante contar con toda la documentación que acredita su lícita internación. Refiere que la harina fue depositada en los almacenes de la Aduana desde mediados del mes de junio del año en curso pues la verificadora no emitió el certificado de calidad del producto, arguyendo requerir los certificados bromatológico y toxicológico de la harina,  por lo que se tomaron las muestras correspondientes cuyo resultado hasta el presente no se conoce; que por el tiempo transcurrido la mercancía puede descomponerse además de estar expuesta a la voracidad de los roedores, lo que la haría inservible. Aclara que la harina en Pisiga fue declarada apta para el consumo con la observación que el porcentaje de hierro era insuficiente lo que pudo ser superado con el enriquecimiento correspondiente en presencia de las autoridades llamadas para el efecto, pero que de ninguna manera se justifica una inactividad inexplicable por parte de la verificadora que vulnera derechos consagrados en los incs. d) y j) del art. 7 de la Constitución Política del Estado por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia se disponga la desaduanización inmediata de la harina así como el pago de daños y perjuicios por la ilegal retención.  

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública el 2 de octubre de 2000, como consta del acta de fs. 37 a 41, donde el recurrente reitera los términos de su demanda, haciendo hincapié en el hecho de que para emitirse el certificado de discrepancia se ha tardado más de tres meses e incluso ante las observaciones, se propuso bajo su cuenta y riesgo en presencia de las autoridades llamadas para el efecto, proceder al enriquecimiento con hierro de la harina que no era un producto malo ni que se encontraba fuera de los cánones establecidos.

Por su parte, el recurrido en su condición de Gerente de Inspectorate informó que la verificadora tiene un contrato con el estado boliviano para el control de la cantidad, calidad y precio de los productos importados rigiéndose por las normas, reglamentos  y resoluciones internas adoptadas por la Aduana Nacional y que en el caso concreto se ha tenido en cuenta los. arts. 6, 13 y 15 la Resolución Bi-.Ministerial Nº 008/97 de 27 de junio de 1997 y el certificado de calidad del país de origen que fue entregado posteriormente por el recurrente, no siendo necesario hacer un análisis técnico, pues sólo se debe cruzar la información con la reglamentación boliviana, documentación por la que se tuvo evidencia que el producto no contenía la cantidad requerida de hierro, tiamina y otros sedimentos por lo que se otorgó el certificado de inspección con discrepancia, correspondiendo a la Aduana Nacional tomar la decisión final de conformidad a lo establecido por el art. 18 de la Ley General de Aduanas. Aclara que la verificadora no tiene ninguna atribución para retener la harina reclamada y que la internación de los productos está bajo el control y prevención de la Aduana Nacional, que lo único que les corresponde hacer es controlar y que dicha función ha sido cumplida oportunamente y lo único que ha retrasado el asunto fue el hecho de que el recurrente tardó en presentar la documentación correspondiente, por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso, señalando que la  demanda estaba mal dirigida.

3.   Que por Resolución Administrativa Nº 18 el Sub-administrador a.i. de la Aduana Regional Oruro-Pisiga dio curso a la solicitud de traslado de mercadería a la Aduana Interior Oruro al tratarse de “mercancía alimenticia” y no contar con laboratorio especial para el proceso correspondiente (fs. 4).

CONSIDERANDO: Que, el art. 84 de la Ley General de Aduanas establece que los procedimientos para asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fito sanitarias y la aplicación del Código Alimentario (CODEX) establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC), deberán limitarse a lo estrictamente razonable y necesario, de acuerdo con el Reglamento.

Que la importación de harina está sometida a un Sistema de Garantía y Control de Calidad, debiéndose observar al efecto el D.S. Nº 24420 de 27 de noviembre de 1996 y la Resolución Bi-Ministerial Nº 008/97, que exige entre varios requisitos el que deba contener una cantidad determinada de hierro, estando el importador obligado a demostrar en el certificado del país de origen la conformidad de la fortificación, de acuerdo al Reglamento Técnico establecido en la misma Resolución Bi-Ministerial.

Que en el caso de autos, la verificadora ha observado el procedimiento para la expedición del certificado de inspección establecido por  el “Reglamento Operativo de Inspección y Verificación y Certificación de Importaciones” aprobado por Resolución de Directorio Nº RN007-2000 de 14 de marzo de 2000; habiéndose emitido el certificado de inspección con discrepancia por no cumplirse las condiciones para la emisión del indicado certificado sin discrepancia. Que si bien el trámite fue iniciado ante la verificadora  el 21 de junio del año en curso, no es menos cierto que conforme consta en obrados (fs. 18) la documentación cuya obligación correspondía presentar al recurrente según  las normas referidas en el párrafo anterior, recién fue presentada el 7 de agosto de 2000, emitiéndose el certificado con discrepancia el 10 de agosto del mismo año, dentro del plazo establecido por el art. 17 del Reglamento señalado. Que en consecuencia, la actuación negligente es imputable al recurrente, quien no presentó la documentación legal en tiempo oportuno.