SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 080/2000
Fecha: 10-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 080/2000
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Expediente: No. 2000-01469-04-RDN
Partes: Manuel Quispe Cocarico, Concejal del Municipio de Coroico, Capital de la Primera Sección de la Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz contra Lourdes Pinell Alvarez y José Sáenz Ch., Concejales del citado Municipio.
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 10 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad, interpuesto por Manuel Quispe Cocarico, Concejal del Municipio de Coroico, Capital de la Primera Sección de la Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz contra Lourdes Pinell Alvarez y José Sáenz Ch., Concejales del mismo Municipio, demandando la Nulidad de todos los actos realizados y Resoluciones dictadas en la sesión del Concejo Municipal de 12 de julio de 2000; y
CONSIDERANDO I
Que, el recurrente en su demanda cursante de fs. 15 a 16 y vta. de obrados expresa lo siguiente:
I.1. Que, el 12 de julio del año en curso, se realizó la sesión del Concejo Municipal de Coroico, en la cual se procedió a elegir al Directorio del mismo y al Alcalde Municipal en forma ilegal con la actuación de la Concejala recurrida, quien no acreditó su condición de Titular y tampoco acreditó su acta de posesión judicial en tal calidad; aspectos que fueron observados por su persona, dejando constancia que se estaba incurriendo en actos de nulidad, dado que en la nómina de los Concejales Titulares posesionados conforme al art. 13 de la Ley de Municipalidades, en el Juzgado de Partido de la Provincia Nor Yungas de su Sección Provincial no contaba la posesión de la citada Concejala como Titular, sino simplemente como suplente, lo cual fue certificado por dicho despacho judicial; de lo que resulta que su actuación vicia de nulidad la sesión referida y por tanto la designación del Directorio del Concejo, así como la del Alcalde de Coroico que recayó en la persona de José Sáenz y como Presidenta la suplente recurrida; sesión que no surte ningún efecto jurídico válido, por cuanto los recurridos han usurpado jurisdicción y competencia.
I.2. Que, al respecto existe jurisprudencia constitucional, habiéndose declarado fundados los recursos, cuando un Concejal suplente actúa y firma resoluciones sin haberse posesionado de la forma antes dicha, por lo que pide se dicte sentencia constitucional declarando fundado el Recurso planteado y en consecuencia nulos los actos y resoluciones de la sesión de fecha 12 de julio de 2000.
CONSIDERANDO II
II.1. Que, mediante Auto Constitucional No.155/2000-CA de 18 de agosto de 2000, se admite el Recurso contra los actos y resoluciones de la sesión del Concejo Municipal de Coroico de 12 de julio de 2000, disponiéndose la citación de Lourdes Pinell Alvarez y José Sáenz Ch. Concejales del citado Concejo.
II.2. Que, una vez citados los recurridos con la provisión citatoria el 4 de septiembre de 2000, como consta de fs. 29 a 30 del expediente, a fs. 36 a 37 cumplen con la remisión y piden se declare infundado el Recurso, manifestando que el art. 95 del Código Electoral, prevé que cuando surge un impedimento definitivo de un Concejal Titular (como sucedió con la renuncia irrevocable de Gabriel Carranza Polo), éste debe ser reemplazado por el suplente electo, por lo que al existir la correspondiente posesión judicial efectuada el 8 de febrero de 2000, conforme al art. 13 de la Ley de Municipalidades, no se incurrió en usurpación de funciones. Además, de que la Corte Nacional Electoral otorgó la calidad de titular a la Concejala recurrida mediante resolución de Sala Plena, emitida con anterioridad a la sesión de 12 de julio, por tanto los actos y resoluciones de la misma son válidos y lícitos, dado que incluso en el acta de dicha sesión se dio lectura a la resolución emitida por la Corte Nacional Electoral, lo cual ignora el recurrente porque llegó retrasado.
CONSIDERANDO III
Que, estando así el estado del presente Recurso Directo de Nulidad, luego del análisis de los antecedentes que informa el expediente se arriba a las siguientes conclusiones:
III.1. Que, según la certificación expedida por el Secretario del Juzgado de Partido de la Provincia Nor Yungas con asiento en la Capital de Coroico, se acredita que los “Señores Concejales Municipales de Coroico” tomaron posesión en dicho juzgado, habiéndose posesionado a la Concejala Juana Lourdes Pinell, como suplente.
III.2. Que, el 16 de marzo de 2000, la Corte Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 089/2000, mediante la cual otorgó la titularidad a la Concejala suplente recurrida, ante la renuncia del Concejal titular.
CONSIDERANDO IV
IV.1. Que, el artículo 31 de la Constitución Política del Estado establece: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.”
IV.2. Que, los actos y resoluciones dictados en la sesión de 12 de julio de 2000 del Concejo Municipal de Coroico, Primera Sección de la Provincia Nor Yungas de La Paz, han sido realizados con plena jurisdicción y competencia, dado que la Concejala recurrida en principio si bien tomó posesión como suplente, de conformidad al art. 13 de La Ley de Municipalidades, posteriormente asumió la titularidad luego de que esta calidad le fue otorgada por la Corte Nacional Electoral mediante Resolución Nº 089/2000 emitida el 16 de marzo de 2000 de conformidad al art. 95 (Concejales Suplentes) del Código Electoral que prescribe: “Cuando los concejales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazadas por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente se asignará la suplencia siguiente el orden correlativo de titulares y suplentes...”, precepto del cual se colige que la ascensión a la titularidad no requiere ni exige que se deba prestar nuevamente otro juramento; consiguientemente, se asume la titularidad luego de lo decidido por la Corte Nacional Electoral, fallos que por disposición del art. 28 del citado Código son de “cumplimiento obligatorio irrevisables e inapelables”.
Que, al no haber norma legal que exija al Concejal suplente como requisito previo, tomar nuevamente posesión al asumir la titularidad en la concejalía, la recurrida Concejala no estaba obligada a actuar como demanda el recurrente en el Recurso planteado, ya que la misma Ley fundamental en su art. 32 establece: “Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohiban”, previsión constitucional de la cual se infiere que la intervención de la recurrida era legítima en la sesión del 12 de julio de 2000; en consecuencia, los actos y resoluciones que en ella se realizaron y dictaron son legales.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley No. 1836 declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad, con costas y multa de Bs. 500, que el recurrente en aplicación del artículo 85-1) de la Ley del Tribunal Constitucional, debe depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días, desde su notificación con la presente Sentencia.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 080/2000
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad