SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1149/00 - R
Fecha: 06-Dic-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda de 13 de noviembre del año en curso (fs.1 y 2), el recurrente expresa que a consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 6 de septiembre de este año, en el que fallecieron dos personas, ha sido señalado por la Policía de Caranavi y por el Promotor Fiscal como responsable penalmente del mismo y a René Tintaya -que realizó una maniobra ilegal, sin observar normas de tránsito- con responsabilidad atenuada; considera que esa sindicación es efectuada sin tomar en cuenta los arts. 41, 42 y 43 del Reglamento del Código de Tránsito y que la inobservancia de las disposiciones referidas, que -a decir suyo- se traduce en un procesamiento indebido- se extiende a la autoridad judicial ahora recurrida, pues en la indagatoria no se refirió a dichas normas; además, retiene memoriales, no da curso a los mismos, fija “inspección y reconstrucción con bastante retraso”, rechaza querellas sin ningún fundamento. Por las razones expuestas, interpone Recurso de Hábeas Corpus por procesamiento indebido, pidiendo sea declarado “probado” y se ordene su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, al margen de lo manifestado en el Considerando precedente, la Jueza recurrida no ha incurrido en ninguna de las conductas que el recurrente acusa, por lo que el Hábeas Corpus no puede ser procedente en contra suya. Que, en consecuencia, el Juez del Hábeas Corpus, al declarar improcedente el recurso, aunque sin fundamento jurídico, ha obrado en función a lo establecido por el art. 18 de la Constitución.