SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1149/00 - R
Fecha: 06-Dic-2000
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 45, pronunciada el 14 de noviembre de 2000 por el Juez de Partido de Caranavi del Departamento de La Paz.
Se llama la atención al Juez del Recurso por incumplir el plazo señalado por los arts. 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 relativos a la remisión del expediente en revisión a este Tribunal. Asimismo, se le recomienda fundamentar jurídicamente sus resoluciones, pues el motivo y fin de este tipo de Recursos es precautelar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales de la persona, no debiendo ingresar a aspectos de fondo cuya solución y esclarecimiento está encomendada a la justicia ordinaria.
No firman los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro y Willman R. Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual; y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia en misión oficial. Tampoco interviene el Dr. Pablo Dermizaky Peredo, debido a que no conoció el proyecto por estar con licencia por motivos de salud.