SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1165/00-R
Fecha: 11-Dic-2000
1.
1. Realizada la audiencia el 30 de octubre de 2000, según consta en el acta de fs. 191-193, los recurrentes ratifican el tenor íntegro de su demanda agregando que el Ampliado del Consejo Médico realizado en La Paz fue informado en sentido de que el Ministro de Salud hubiera hecho saber que este problema ha sido resuelto favorablemente. Sin embargo -prosiguen- al no conocer nada personalmente, y aunque fuera así, ese hecho no amerita el que no se hubieran violado los derechos fundamentales y que otros colegas suyos se habrían sometido a esa obligación inconstitucional del Servicio Social de Salud Obligatorio sin hacer ningún reclamo; además que en principio iban a demandar la inconstitucionalidad del D.S. N° 25695, habiendo desistido por las reflexiones que viene haciendo el Tribunal Constitucional que en su Revista N° 2, hace referencia al principio de unidad constitucional, en el sentido de que una disposición constitucional no puede ser considerada en forma aislada, es decir que el Tribunal de Garantías Constitucionales, a tiempo de resolver este Amparo, tiene facultades para determinar la prelación jurídica respecto al Decreto Supremo impugnado. Piden se declare procedente el Recurso.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1.
- 2.
- 3.
- “Con el propósito de dar visos de legalidad a los hechos mencionados, se ha sorprendido al Poder Ejecutivo para que dicte el inconstitucional Decreto Supremo N° 25695 que “abroga” las normas anteriores sobre el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio y sobre el cual el Tribunal de Garantías Constitucionales debe pronunciarse por mandato del art. 229 de la Constitución Política del Estado ya que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio”.
- Fragmento 7
- POR TANTO: