SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1165/00-R
Fecha: 11-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes interponen a fs. 180-186 Recurso de Amparo Constitucional, indicando que no pueden ejercer su profesión porque el Ministro de Salud y Previsión Social en omisión indebida, ilegal e inconstitucional se niega a otorgarles su matriculación para el ejercicio profesional, en razón a que mediante memorandos que adjuntan, les comunicaron su designación como Médicos, Odontólogos y Enfermeras del área rural para el cumplimiento del Servicio Social sin ítem y por consiguiente con una remuneración que no llega ni al salario básico profesional. Es así que como antecedentes se tiene que su designación se la efectuó cuando se encontraba en vigencia el D.S. 22404 de 11 de enero de 1990 cuyo art. 2 establece: queda absolutamente prohibida la prolongación del ejercicio profesional en el Servicio Social Rural Obligatorio, así como la utilización de los ítems destinados a este servicio para contratos profesionales lo que ha sido contradicho por la designación realizada.
Indican también que la Resolución Ministerial N° 0024 de 4 de febrero de 2000, deroga el D.S. Nº 18526 de 24 de julio de 1981, pese a que la V Conferencia Extraordinaria de Universidades de 14 de abril de 2.000, estableció el rechazo del bono o estipendio que otorgan en reemplazo del salario básico profesional como también el mecanismo que vienen practicando para extender el certificado de excepción y la extensión de los Títulos en Provisión Nacional sin necesidad de la certificación Ministerial.
Consideran que sus derechos han sido violados puesto que se les exige el cumplimiento del Servicio Social Rural Obligatorio o en su defecto, el pago de Bs. 14.864.- para la liberación del mismo previsto en el art. 7 del D.S. Nº 25695 el que es inconstitucional en primer lugar por haber utilizado los cargos del mencionado seguro sin una remuneración justa, asimismo el cobro ilegal para la liberación, abroga las normas anteriores sobre el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio sobre el cual el Tribunal de Garantías Constitucionales debe pronunciarse, además que dicho Decreto Supremo viola normas expresas de la Carta Fundamental al aprobar el Reglamento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio con una remuneración inferior al salario mínimo profesional, sin tener presente que desconoce la facultad de las Universidades de otorgar el Título en Provisional Nacional que habilita para el ejercicio profesional.
Finalmente manifiestan que la Constitución Política del Estado no reconoce ningún tipo de servidumbre a la que quiere someterlos el Ministro de Salud, estableciendo una forma de discriminación para los profesionales de salud quienes a fin de liberarse del referido servicio obligatorio tienen que pagar el 50% del salario profesional equivalente a un año, violando también los derechos humanos contenidos en el Derecho Internacional, por lo cual interponen el presente Amparo Constitucional por no existir otro medio o recurso legal para la protección de sus derechos violados, solicitando se declare procedente el Recurso y que el Ministro de Salud y Previsión Social dé curso a su matriculación sin el requisito del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio establecido por el inconstitucional Decreto Supremo N° 25695.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para precautelar los derechos fundamentales de la persona frente a actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan o supriman, o amenacen restringir o suprimir esos derechos, cuando no haya otro medio que permita la protección inmediata de los mismos.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1.
- 2.
- 3.
- “Con el propósito de dar visos de legalidad a los hechos mencionados, se ha sorprendido al Poder Ejecutivo para que dicte el inconstitucional Decreto Supremo N° 25695 que “abroga” las normas anteriores sobre el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio y sobre el cual el Tribunal de Garantías Constitucionales debe pronunciarse por mandato del art. 229 de la Constitución Política del Estado ya que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio”.
- Fragmento 7
- POR TANTO: