SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1175/00-R
Fecha: 15-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 3 de noviembre de 2000, corriente de fs. 28 a 30 de obrados, refiere que teniendo la calidad de inquilino de una tienda, a contrato verbal y prueba de recibos de su anterior propietaria conforme al art. 5 de la Ley de 19 de enero de 1946, fue demandado por “despojo” por el actual propietario del inmueble, habiendo el Juez recurrido dictado sentencia declarando improbada la demanda en primera instancia; apelada dicha resolución la misma autoridad “DIO UNA VUELTA DE TIMON”(sic) y la declaró probada con orden de desocupación bajo conminatoria de Ley otorgándole diez días para desocupar, bajo apercibimiento de lanzamiento. Manifiesta que en la inspección que se realizó, se estableció que se trata de una vivienda que al tenor del art. 1º de la referida disposición es de orden público y por ello está protegida por Ley. Aduce que el recurrido al revocar la sentencia, sólo se refirió a la tienda y no a la trastienda que es su vivienda, por lo que dicho punto se encuentra incólume, siendo en dicho entendido que interpone su demanda, pidiendo se deje sin efecto cualquier lanzamiento.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 51 a 55 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó el tenor de su demanda y, ampliándola, señaló que si bien la permanencia del inquilino no es eterna y tiene término de 10 años, este plazo no es limitativo por tratarse de una vivienda y en su caso se ha dispuesto el lanzamiento sin tomar en cuenta que la tienda tiene dos ambientes, la tienda, y la trastienda, que es la vivienda; explica que la tienda es una “cosa subsiguiente, a la tienda se la come la vivienda y no a la inversa” (sic).
Por su parte, el recurrido se remitió a su informe escrito en el cual explica que la sentencia que dictó fue revocada en apelación, declarándose improbada la demanda, que, recurrida de casación, se dictó Auto Supremo declarándose infundado el recurso, por lo que el fallo revocatorio adquirió calidad de cosa juzgada, procediéndose a ejecutarse, en cuya etapa el perdidoso opuso excepción perentoria contra la orden de desocupación, la cual fue declarada improbada mediante resolución de 3 de mayo de 2000, que al ser apelada fue confirmada, adquiriendo ejecutoria, razón por la que se procedió a la ejecución, concediéndose el plazo de 30 días para la desocupación, luego de un complementario de 10 días mediante Auto definitivo de 27 de octubre de 2000, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de lanzamiento. Argumenta que estando así el estado del proceso, sólo se limitó a dar cumplimiento a la resolución dictada en apelación; que siendo notificado el recurrente con el Auto dictado el 27 de octubre, podía haber apelado conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente conforme al art. 96-3) de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto el Juez recurrido no ha vulnerado ningún derecho fundamental que merezca ser restituido o reparado en la vía constitucional, dado que el recurrente al margen de no citar qué derecho le ha sido conculcado, se limita a indicar que en su caso era de aplicación el artículo único de la Ley Nº 64 del 27 de diciembre de 1960 que prevé: “Mientras se proceda a una revisión completa de la ley de Inquilinato, queda en suspenso la ejecución de todo mandamiento que persiga la desocupación de viviendas provenientes de juicios de desahucio.”, entendiéndose por vivienda la definición establecida en el art. 2 de la Ley del 11 de diciembre de 1959 que señala: “Se tendrá por vivienda, a los efectos de esta ley, la casa, departamento, habitación o aposento que se utilice como morada”.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- 1.
- 2.
- Las tiendas ocupadas por pequeños artesanos, que tienen además en ella su morada, quedan incluidos dentro del régimen previsto en el artículo 2º
- concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- POR TANTO: