SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1191/2000 - R
Fecha: 18-Dic-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1191/2000 - R
Expediente : 2000-01789-04-RAC
Partes : Fernando Bustamante Maldonado contra Marlene Pino de Terán, Mario Monterrey Franco y Tomás Molina Céspedes, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.
Materia : Amparo Constitucional
Distrito : Cochabamba
Lugar y Fecha : Sucre, 18 de diciembre de 2000
Magistrado Relator : Dr. Rolando Roca Aguilera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 28 pronunciada en 26 de octubre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Fernando Bustamante Maldonado contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Marlene Pino de Terán, Mario Monterrey Franco y Tomás Molina Céspedes, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 14 a 17, presentado el 19 de octubre del año en curso, el recurrente manifiesta que en 9 de mayo de 2000, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, emitió sentencia dentro del proceso social que sigue contra la Municipalidad de Cochabamba, determinando el pago en su favor de la suma de Bs. 209.213,29, fallo que fue apelado por Fernando Bustamante Maldonado, toda vez que considera que el monto de la sentencia no guarda relación con sus derechos sociales, los cuales ascienden a Bs. 216.294,21.
Que la Sala Social y Administrativa, dictó el Auto de Vista Nº 172/2000 de 4 de julio del año en curso por el que confirma la sentencia, fallo que fue objeto de enmienda y complementación en 14 de julio del mismo año, resoluciones ambas declaradas ejecutoriadas por auto de 12 de agosto de 2000.
Que en ejecución de sentencia, se observó que la diligencia de notificación con el Auto de Vista a la Municipalidad de Cochabamba se había consignado como practicada el 31 de agosto cuando realmente se efectuó el 31 de julio de 2000, aspecto que al no haber sido nunca reclamado por la Alcaldía, fue aceptado tácitamente por esta entidad de acuerdo al art. 453 del Código Civil. Este incidente motivó que el expediente fuera remitido nuevamente a la Sala Social y Administrativa, que pese a haber perdido competencia, a simple memorial y por Auto interlocutorio de 15 de septiembre dejó sin efecto el auto de ejecutoria, el auto de vista y el auto complementario, con el argumento de haber existido un error humano, anulando obrados hasta que se notifique a la Alcaldía, la cual una vez notificada, presentó recurso de casación.
Que la Sala Social y Administrativa ha cometido un acto ilegal al dictar el Auto de 15 de septiembre por el que anula obrados incluyendo el Auto de 18 de agosto de 2000 que se declaró expresamente ejecutoriado el Auto de Vista y el Auto complementario de 4 y 14 de julio respectivamente, ante la inexistencia de alguna disposición legal que le faculta a revisar sus propias determinaciones y peor aún para dejar sin efecto un auto ejecutoriado.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso, en consecuencia, ejecutoriados tanto la sentencia de 9 de mayo de 2000 como el Auto de Vista y su Auto complementario de 4 y 14 de julio de 2000 respectivamente; asimismo, nulos los actuados posteriores a dicha ejecutoria, así como el Auto de 15 de septiembre de 2000.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el 26 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 27 a 28 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda, presentando la ampliación que corre de fs. 24 a 25, en la que puntualiza que el tribunal recurrido no tenía facultad para anular obrados y dejar sin efecto el auto de ejecutoria de 12 de agosto de 2000 al haber cesado su competencia, además de haber viabilizado un recurso no previsto por Ley, como el recurso de casación presentado por la Municipalidad, el cual sólo puede intentarse por las personas que perdieron sus pleitos, no por la parte victoriosa y finalmente que en forma ilegal se le negó la solicitud de calificación de fianza de resultas, infringiendo el Art. 217 de la Constitución Política del Estado.
Por su parte, las autoridades recurridas manifestaron que luego de emitirse el Auto de Vista que confirmaba la sentencia de la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, existió un error en la notificación al Municipio de Cochabamba, el cual pasó inadvertido habiéndose declarado la ejecutoria del indicado Auto de Vista. Que, tal error tuvo que ser subsanado, anulándose obrados hasta que se practique una nueva notificación al ente municipal, el cual interpuso recurso de nulidad y casación, habiéndose remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, que será quien resuelva el recurso planteado, por lo que el Amparo Constitucional no es procedente, al no haber sido previsto como instancia de revisión de resoluciones judiciales que deben ser conocidas y resueltas por los tribunales de instancia y en el caso presente, por el Supremo Tribunal de Casación.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 28, que declara improcedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que las autoridades recurridas no han cometido ningún acto ilegal, puesto que sus actos impugnados a través del presente recurso, serán motivo de examen por el Tribunal Supremo, a cuya competencia ha recurrido una de las partes del proceso.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Alcaldía de Cochabamba, las autoridades recurridas confirmaron la sentencia de primera instancia que declaraba probada la demanda mediante el Auto de Vista de 4 de julio de 2000; al cual, por Auto de 12 de agosto de 2000, declararon ejecutoriado juntamente con su Auto complementario del 14 de julio del año en curso (fs. 4-8).
2. Que las autoridades demandadas mediante Auto de 15 de septiembre de 2000, anularon obrados hasta el estado de notificarse a la Alcaldía con el Auto de Vista de 4 de julio de 2000, contra el que posteriormente y a través del auto de 12 de octubre de 2000, concedieron el recurso de nulidad y/o casación interpuesto por la citada entidad municipal; recurso que actualmente se encuentra pendiente de resolución ante la Excma. Corte Suprema (fs. 9-11).
3. Que el recurrente solicitó señalamiento de día y hora para la calificación de fianza de resultas; petición a la que los Vocales demandados no dieron curso por haberse concedido el recurso de casación precedentemente descrito (fs. 12).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, existe un recurso de casación y/o nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, donde el recurrente debe presentar sus reclamos para que sea ese Tribunal, el que con plena jurisdicción y competencia se pronuncie sobre los mismos, por lo que encontrándose pendiente de resolución dicho recurso extraordinario, el Amparo Constitucional interpuesto resulta improcedente a tenor de lo previsto por el art. 96-3) de la Ley N° 1836 que dispone que el recurso de Amparo Constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley 1836, Aprueba la resolución pronunciada en 26 de octubre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba
Regístrese y devuévase.
No intervienen los magistrados Hugo de la Rocha Navarro, Elizabeth I. de Salinas y Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO