SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1191/2000 - R
Fecha: 18-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 14 a 17, presentado el 19 de octubre del año en curso, el recurrente manifiesta que en 9 de mayo de 2000, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, emitió sentencia dentro del proceso social que sigue contra la Municipalidad de Cochabamba, determinando el pago en su favor de la suma de Bs. 209.213,29, fallo que fue apelado por Fernando Bustamante Maldonado, toda vez que considera que el monto de la sentencia no guarda relación con sus derechos sociales, los cuales ascienden a Bs. 216.294,21.
Que en ejecución de sentencia, se observó que la diligencia de notificación con el Auto de Vista a la Municipalidad de Cochabamba se había consignado como practicada el 31 de agosto cuando realmente se efectuó el 31 de julio de 2000, aspecto que al no haber sido nunca reclamado por la Alcaldía, fue aceptado tácitamente por esta entidad de acuerdo al art. 453 del Código Civil. Este incidente motivó que el expediente fuera remitido nuevamente a la Sala Social y Administrativa, que pese a haber perdido competencia, a simple memorial y por Auto interlocutorio de 15 de septiembre dejó sin efecto el auto de ejecutoria, el auto de vista y el auto complementario, con el argumento de haber existido un error humano, anulando obrados hasta que se notifique a la Alcaldía, la cual una vez notificada, presentó recurso de casación.
Que la Sala Social y Administrativa ha cometido un acto ilegal al dictar el Auto de 15 de septiembre por el que anula obrados incluyendo el Auto de 18 de agosto de 2000 que se declaró expresamente ejecutoriado el Auto de Vista y el Auto complementario de 4 y 14 de julio respectivamente, ante la inexistencia de alguna disposición legal que le faculta a revisar sus propias determinaciones y peor aún para dejar sin efecto un auto ejecutoriado.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso, en consecuencia, ejecutoriados tanto la sentencia de 9 de mayo de 2000 como el Auto de Vista y su Auto complementario de 4 y 14 de julio de 2000 respectivamente; asimismo, nulos los actuados posteriores a dicha ejecutoria, así como el Auto de 15 de septiembre de 2000.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el 26 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 27 a 28 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda, presentando la ampliación que corre de fs. 24 a 25, en la que puntualiza que el tribunal recurrido no tenía facultad para anular obrados y dejar sin efecto el auto de ejecutoria de 12 de agosto de 2000 al haber cesado su competencia, además de haber viabilizado un recurso no previsto por Ley, como el recurso de casación presentado por la Municipalidad, el cual sólo puede intentarse por las personas que perdieron sus pleitos, no por la parte victoriosa y finalmente que en forma ilegal se le negó la solicitud de calificación de fianza de resultas, infringiendo el Art. 217 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, existe un recurso de casación y/o nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, donde el recurrente debe presentar sus reclamos para que sea ese Tribunal, el que con plena jurisdicción y competencia se pronuncie sobre los mismos, por lo que encontrándose pendiente de resolución dicho recurso extraordinario, el Amparo Constitucional interpuesto resulta improcedente a tenor de lo previsto por el art. 96-3) de la Ley N° 1836 que dispone que el recurso de Amparo Constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- Fragmento 3
- improcedente
- mediante el Auto de Vista de 4 de julio de 2000; al cual, por Auto de 12 de agosto de 2000, declararon ejecutoriado juntamente con su Auto complementario del 14 de julio del año en curso
- mediante Auto de 15 de septiembre de 2000, anularon obrados hasta el estado de notificarse a la Alcaldía con el Auto de Vista de 4 de julio de 2000
- POR TANTO: