SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1239/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1239/00-R

Fecha: 22-Dic-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1239/00-R

Expediente: No. 2000-01950-04-RHC

Partes: Carla Quintanilla Rosado en representación de José Luis Añez Cayola contra Misael Severiche Saravia, Isabel Lea Plaza y Víctor Hugo Yánez, Juez Cuarto de Partido en lo Penal, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal y Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola,  respectivamente.

Materia: Recurso de Hábeas Corpus

Distrito: Santa Cruz

Lugar y fecha: Sucre,  22 de diciembre  de 2000

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 33 a 34  de obrados, pronunciada el 30 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Carla Quintanilla Rosado en representación de José Luis Añez Cayola contra Misael Severiche Saravia, Isabel Lea Plaza y Víctor Hugo Yánez; Juez Cuarto de Partido en lo Penal, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal y Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, la recurrente por memoriales de 29 de noviembre de 2000, corrientes a fs. 9 y 27 de obrados, refiere que su representado está detenido “en el alojamiento” de Palmasola, desde el 13 de diciembre de 1991 teniendo hasta el 28 de noviembre de 2000, 8 años y 11 meses; es decir “cerca de 9 años”, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y receptación; empero, lo curioso es que estando dicha documentación en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, la orden de detención proviene del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal.  Dice acreditar que nunca existió por las Salas de la Corte ningún proceso que se haya radicado o pasado al Juzgado Sexto de Partido en lo Penal, por lo que no se conoce proceso penal alguno en el estado del plenario, infiriéndose también que en el Juzgado de Instrucción aludido tampoco existió proceso durante los 9 años.  Hace presente, que según la certificación del Gobernador de Palmasola, se acredita que la detención preventiva obedece al mandamiento de detención formal del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, y que si esto fuera evidente, el encausado ya habría cumplido su pena en su grado máximo, por lo que también le correspondería la cesación de su detención. 

Por lo expuesto, pide que el Recurso sea declarado procedente, y se ordene la inmediata libertad de su representado. 

 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 31 a 32 y vta. de obrados, la recurrente ratifica su demanda y la amplía agregando que acompaña los certificados por medio de los cuales acredita que el representado no tiene proceso alguno en su contra y que el mandamiento que se emitió es apócrifo.

Por su parte, la Jueza recurrida se remitió a su informe por escrito, en el cual aduce  que  según la certificación expedida por la actuaría del Juzgado a su cargo, el expediente relativo al juicio seguido contra el representado, “no existe en archivos del Juzgado, como también en los Libros de Registro y Tomas de Razón por haber sido traslados a la Sección Archivos de la R. Corte Superior...”, por lo que se ve imposibilitada de dar un informe acerca del proceso. Arguye también que si se consideró cumplida la pena debió solicitarse por otras vías  la cesación de la detención.  A su turno, el Gobernador de la Cárcel informó que el detenido ingresó al Penal el 13 de diciembre de 1991, dándose a la fuga el 14 de enero de 1992 y que fue recapturado el 16 de julio de 1992; fugó nuevamente el 3 de septiembre de 1992, volviendo a ser capturado el 12 de septiembre de 1993 y puesto a disposición del Penal, ingresando por orden de Luis Enrique Pérez Ortíz, que posteriormente el mandamiento de detención preventiva lo dictó Marcelo Barrientos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.

 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que “...existe detención indebida del recurrente y que está cumpliendo pena sin haber sido sancionado, no se ha seguido un debido proceso...”(sic).

CONSIDERANDO: Que, del  análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.   Que, José Luis Añez Cayola, ingresó detenido al Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, el 13 de diciembre de 1991, en cumplimiento de un supuesto mandamiento de detención preventiva expedido por Marcelo Barrientos Díaz, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y receptación, habiendo fugado en dos oportunidades, el 14 de enero de 1992 y el 3 de septiembre de 1992, siendo recapturado el 16 de junio de 1992 y finalmente el 12 de septiembre de 1993, fecha desde la cual permanece privado de su libertad (fs. 2).

2.   Que, de las certificaciones expedidas por los Secretarios de la Sala  Primera y Segunda en lo Penal del Distrito de Santa y de la Sala Civil Primera, así como de la Secretaría del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, de la Actuaría del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y del Encargado de Archivo de la Corte Superior del Distrito, se evidencia que no se tienen registros o antecedentes de ningún proceso penal seguido contra el representado (fs. 16-19, 23, 28, 38).

3.   Que, el 15 de febrero de 2000, mediante oficio Nº 77/2000, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, requirió informe al Gobernador de la Cárcel Pública acerca de la detención del representado.  Asimismo, en el mismo sentido requirió información al Jefe de Archivo de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz (fs. 4, 5).

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos han suprimido el derecho de libertad previsto y garantizado por el artículo 6.II de la Constitución Política del Estado.

Que, el artículo 9.I de la precitada norma fundamental prevé: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

Que por otro lado, el artículo 16.IV de la Ley Fundamental también establece que: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente...”; disposición que en el caso presente ha sido inobservada por el Juez recurrido, dado que no obstante haber tenido conocimiento en el mes de febrero del presente año de la detención del representado y de la inexistencia del expediente del proceso en su Juzgado, no tomó ninguna determinación al respecto, ni dio parte al Juez de Vigilancia y menos como administrador de justicia realizó las diligencias que el caso le imponía.

Que, al margen de los preceptos constitucionales aludidos, la Ley de Organización Judicial en su artículo 297 prescribe: “En los meses de abril, agosto y diciembre de cada año se efectuarán, además de las visitas semanales dispuestas por esta ley, visitas generales a los establecimientos penitenciarios presididos por la Corte Superior del Distrito en pleno, debiendo concurrir obligatoriamente todos los jueces, fiscales, defensores de oficio, secretarios y actuarios...”, con el objeto de examinar el estado de las causas, recoger las reclamaciones de los detenidos, “Disponer la inmediata libertad de los que se hallasen indebidamente detenidos y ordenar el procesamiento de los autores que dispusieron esas detenciones”. 

Que,  en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.  

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 33 a 34 de obrados, pronunciada el 30 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal del Recurso proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.

Asimismo, ordena que se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura y al Ministerio Público para la acción correspondiente.

Regístrese y devuélvase

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1239 / 2000-R

No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse  con licencia  el día de hoy; Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por razones de salud; el Dr. Willman Durán y Dra.  Elizabeth I. de Salinas; por estar en uso de su vacación anual.

          Dr. Rene Baldivieso Guzmán                            Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                        MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO

   

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