SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1239/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1239/00-R

Fecha: 22-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente por memoriales de 29 de noviembre de 2000, corrientes a fs. 9 y 27 de obrados, refiere que su representado está detenido “en el alojamiento” de Palmasola, desde el 13 de diciembre de 1991 teniendo hasta el 28 de noviembre de 2000, 8 años y 11 meses; es decir “cerca de 9 años”, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y receptación; empero, lo curioso es que estando dicha documentación en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, la orden de detención proviene del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal.  Dice acreditar que nunca existió por las Salas de la Corte ningún proceso que se haya radicado o pasado al Juzgado Sexto de Partido en lo Penal, por lo que no se conoce proceso penal alguno en el estado del plenario, infiriéndose también que en el Juzgado de Instrucción aludido tampoco existió proceso durante los 9 años.  Hace presente, que según la certificación del Gobernador de Palmasola, se acredita que la detención preventiva obedece al mandamiento de detención formal del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, y que si esto fuera evidente, el encausado ya habría cumplido su pena en su grado máximo, por lo que también le correspondería la cesación de su detención. 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 31 a 32 y vta. de obrados, la recurrente ratifica su demanda y la amplía agregando que acompaña los certificados por medio de los cuales acredita que el representado no tiene proceso alguno en su contra y que el mandamiento que se emitió es apócrifo.

Por su parte, la Jueza recurrida se remitió a su informe por escrito, en el cual aduce  que  según la certificación expedida por la actuaría del Juzgado a su cargo, el expediente relativo al juicio seguido contra el representado, “no existe en archivos del Juzgado, como también en los Libros de Registro y Tomas de Razón por haber sido traslados a la Sección Archivos de la R. Corte Superior...”, por lo que se ve imposibilitada de dar un informe acerca del proceso. Arguye también que si se consideró cumplida la pena debió solicitarse por otras vías  la cesación de la detención.  A su turno, el Gobernador de la Cárcel informó que el detenido ingresó al Penal el 13 de diciembre de 1991, dándose a la fuga el 14 de enero de 1992 y que fue recapturado el 16 de julio de 1992; fugó nuevamente el 3 de septiembre de 1992, volviendo a ser capturado el 12 de septiembre de 1993 y puesto a disposición del Penal, ingresando por orden de Luis Enrique Pérez Ortíz, que posteriormente el mandamiento de detención preventiva lo dictó Marcelo Barrientos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos han suprimido el derecho de libertad previsto y garantizado por el artículo 6.II de la Constitución Política del Estado.

Que, el artículo 9.I de la precitada norma fundamental prevé: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

Que por otro lado, el artículo 16.IV de la Ley Fundamental también establece que: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente...”; disposición que en el caso presente ha sido inobservada por el Juez recurrido, dado que no obstante haber tenido conocimiento en el mes de febrero del presente año de la detención del representado y de la inexistencia del expediente del proceso en su Juzgado, no tomó ninguna determinación al respecto, ni dio parte al Juez de Vigilancia y menos como administrador de justicia realizó las diligencias que el caso le imponía.