SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 318/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 318/2000 - R

Fecha: 06-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que de lo analizado se concluye que la libertad provisional a favor del recurrente es procedente según lo dispuesto por el art. 17 num. 1 inc. a) de la Ley 1685, que dispone que procederá la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando la sentencia o el Auto de Vista no ejecutoriados declaren su absolución, inocencia o excepción de sanción.

Que, en ese sentido, los jueces recurridos negaron indebidamente la libertad provisional al recurrente, pues se tiene demostrado que reúne los requisitos que la Ley de Fianza Juratoria establece al efecto; más aún, debieron pronunciarse mediante Auto motivado frente al pedido de libertad, con el fin de que el afectado pudiese interponer recurso de apelación de acuerdo al art. 101 de la Ley 1008 modificado por el art. 20 de la Ley 1685, pues además de haber decretado no haber lugar a la libertad, al remitir el mismo día el expediente para resolver la apelación formulada por otra persona, se le negó el derecho a recurrir contra la decisión que le perjudicaba.

CONSIDERANDO: Que  la Corte de Hábeas ha actuado correctamente al declarar procedente el Recurso, debiendo, sin embargo, disponer se conceda el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, tomando en cuenta los fines y espíritu de la Ley No. 1685  y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.