SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 378/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 378/2000-R

Fecha: 20-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 34 a 35, los recurrentes manifiestan que el 23 de septiembre de 1999, en el lugar de parada de sus líneas de micros y colectivos, fueron objeto de incautación del diesel que tenían almacenado para la distribución exclusiva a las unidades de transporte que poseen, con el pretexto de que este combustible no contaba con la documentación respectiva para su distribución y que en las diligencias de policía judicial así como en el requerimiento fiscal, se estableció la inexistencia de delitos de narcotráfico, evidenciándose el incumplimiento de normas administrativas por parte del proveedor del combustible.

Expresan que en el operativo se incautaron 52.500 litros de diesel, como acredita el documento privado de depósito suscrito entre los representantes de los surtidores, los que se encuentran bajo custodia de la Oficina Regional de Sustancias Controladas que nunca procedió a su devolución pese a que no tiene atribución alguna para retener el combustible al no existir delitos de narcotráfico; añaden que el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas en su requerimiento cometió una omisión indebida y un acto ilegal al no proceder a la devolución del diesel decomisado.

Por lo expuesto , ante la inexistencia de otro recurso para efectuar el presente reclamo y en consideración a que la Constitución Política del Estado garantiza la libertad de trabajo, demandan de Amparo Constitucional contra Sergio Araoz Martínez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas por haber dictado el requerimiento fiscal de 9 de diciembre de 1999 sin tomar en cuenta la devolución de su patrimonio y contra Claudia Peláez Bejarano, Jefa Distrital de Sustancias Controladas, como responsable de los bienes incautados, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la devolución del diesel indebidamente incautado.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 1° de marzo de 2000, cual consta en el acta de fs. 57 a 58 de obrados, en la que el abogado de los recurrentes ratifica el tenor íntegro de la demanda y añade que interpone este Recurso ante la negativa de los recurridos a devolver el diesel incautado ilegalmente.

 Que por su parte, la autoridad fiscal recurrida informa que el 23 de septiembre de 1999 a denuncia de la Asociación de Surtidores de Santa Cruz, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico bajo la dirección del Ministerio Público incautaron una gran cantidad de diesel que se expendía en tres surtidores clandestinos; levantadas las diligencias de Policía Judicial no se encontró indicios de delitos por la Ley 1008, pero sí se evidenció la violación de normas administrativas al no estar gestionada legalmente la autorización para el expendio de diesel a través de un surtidor, por lo que estando sus actos enmarcados a ley pide se declare la improcedencia del recurso.

A su turno, la demandada Claudia Peláez a través de su abogado aduce que los recurrentes carecen de personería para actuar como tales; que la demanda debió ser rechazada en aplicación de los arts. 333 y 327-6) del Código de Procedimiento Civil que exigen que en su contenido se señale la disposición legal en que se basa. Afirma que los recurrentes haciendo uso abusivo del Recurso, invocan una supuesta omisión por los demandados, lo que no es evidente, ya que si no hubieran obrado de esta manera hubieran caído en una omisión sancionada  civil y penalmente por el art. 52 de la Ley SAFCO, ya que según la Resolución Administrativa 04/90 de 13 de marzo de 1990, son los únicos autorizados para otorgar licencias a los diferentes surtidores para el expendio legal de diesel. La incautación de diesel se hizo en mérito a que es una sustancia controlada y es incomprensible que los recurrentes soliciten su devolución cuando lo estaban expendiendo ilegalmente y la actuación legal de los recurridos no atenta en ningún momento el derecho al trabajo, por lo que pide declarar improcedente el recurso.

1.  Que ante la denuncia presentada por la Asociación de Propietarios y Concesionarios de Surtidores de Santa Cruz sobre la existencia de puestos clandestinos de abastecimiento de diesel, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico con la autoridad fiscal, se constituyeron en varios inmuebles, procediendo al hallazgo de contenedores de combustible, procediendo a la incautación del diesel encontrado, el que fue entregado a la Jefatura Distrital de Sustancias Controladas.

2.  Que en el requerimiento de 9 de diciembre de 1999, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Sergio Araoz Martínez, manifiesta que no se observa la comisión de delitos contra la Ley 1008, sino "fallas e incumplimiento a normas administrativas" y remite el expediente a la Jefatura Distrital de Sustancias Controladas para que asuma conocimiento del caso y aplique las sanciones administrativas que correspondan; asimismo envía fotocopias legalizadas de todo lo actuado a la Superintendencia de Hidrocarburos para que aplique las sanciones señaladas por ley.

3.  Que el 7 de octubre de 1999, la Jefa Distrital de Sustancias Controladas de Santa Cruz en representación de la Dirección General de Sustancias Controladas, deja en depósito del Surtidor La Vertiente 28.500 litros de diesel y posteriormente, en 10 de enero de 2000 pide la devolución de 28.000 litros, quedando en depósito por saldar 500 litros de combustible, sin que conste la entrega por el Surtidor.

CONSIDERANDO: Que el levantamiento de diligencias de Policía Judicial en base a una denuncia referente a sustancias controladas, debe necesariamente concluir con el requerimiento por la apertura de la causa, su rechazo o la remisión a la autoridad competente, en aplicación de los arts. 95 de la Ley 1008 modificado por la Ley 1685, 80 concordante con el art. 14 de la Ley del Ministerio Público, el que deberá remitirse al Juez competente dentro de las 24 horas juntamente con los bienes incautados para que éste se pronuncie en cualquiera de las formas establecidas por el art. 101 de la Ley 1008 modificado por la Ley Nº 1685.

Que en el caso de autos, la omisión de estas disposiciones por la autoridad Fiscal y la remisión de los actuados a la Jefatura Distrital de Sustancias Controladas, y la posterior disposición del combustible incautado, sin la existencia de ningún proceso administrativo o judicial, nos muestra la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano, al infringir lo expresamente consagrado por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado, en sentido de que "nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal"; garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo. Por este imperativo constitucional, reconocido además por todas las naciones civilizadas, todo proceso en el que tiene que aplicarse una sanción debe estar revestido de todas las garantías previstas en el orden constitucional y las leyes de desarrollo, en las que el derecho a la defensa y el principio de legalidad, debe constituirse en la columna vertebral de todo el actuar procesal.

Que, en coherencia con lo precedentemente anotado, se debe tener presente que la "incautación" tiene en derecho la finalidad de la guarda preventiva de los bienes, objetos o productos del hecho ilícito, a los efectos de asegurar los resultados de un proceso penal o administrativo, consecuentemente; en forma alguna puede haber sanción sin proceso previo y desarrollado con todas las garantías establecidas por ley.