Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 378/2000-R
Fecha: 20-Abr-2000
“no se evidenció acción punible de los recurrentes, en otras palabras no se encontró indicios de delito alguno por la ley 1008; sin embargo, sí se evidenció la existencia de violación a normas administrativas para el expendio de diesel.”
Que, según el informe prestado por las autoridades recurridas, estos manifiestan que: “no se evidenció acción punible de los recurrentes, en otras palabras no se encontró indicios de delito alguno por la ley 1008; sin embargo, sí se evidenció la existencia de violación a normas administrativas para el expendio de diesel.” Agregando que en atención a aquello “El Ministerio Público, tratándose de una sustancia controlada, con su sano criterio dispuso que el diesel incautado sea entregado a la Jefatura distrital de sustancias Controladas, para que ella disponga lo que fuere de ley”.
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- POR TANTO:
- “no se evidenció acción punible de los recurrentes, en otras palabras no se encontró indicios de delito alguno por la ley 1008; sin embargo, sí se evidenció la existencia de violación a normas administrativas para el expendio de diesel.”
- en el entendido de que la conducta que motivó la incautación del Diesel no constituía un ilícito penal, pero que sí constituía una infracción a la normativa legal vigente sobre instalación y expendio de combustibles
- del informe emitido por la Superintendencia de Hidrocarburos de fs. 116
- corresponde solucionar la problemática dentro del marco de las garantías constitucionales establecidas en el art. 16-IV de la Carta Fundamental del País