SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 378/2000-R
Fecha: 20-Abr-2000
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la resolución de fs. 59 a 60 de obrados, venida en revisión y declara PROCEDENTE el recurso, debiendo las autoridades recurridas remitir en el día lo actuado así como el diesel incautado a la autoridad competente, para que ésta determine lo que fuere de ley, condenando a la reparación de daños y perjuicios a las autoridades recurridas, de conformidad al art. 102-II de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: Se aclara, que de no existir Tribunal competente establecido con anterioridad al hecho suscitado que conozca y resuelva el asunto, motivo de la presente Aclaración, se debe proceder a la devolución del diesel incautado a los recurrentes, en mérito a las consideraciones legales antes aludidas.
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- POR TANTO:
- “no se evidenció acción punible de los recurrentes, en otras palabras no se encontró indicios de delito alguno por la ley 1008; sin embargo, sí se evidenció la existencia de violación a normas administrativas para el expendio de diesel.”
- en el entendido de que la conducta que motivó la incautación del Diesel no constituía un ilícito penal, pero que sí constituía una infracción a la normativa legal vigente sobre instalación y expendio de combustibles
- del informe emitido por la Superintendencia de Hidrocarburos de fs. 116
- corresponde solucionar la problemática dentro del marco de las garantías constitucionales establecidas en el art. 16-IV de la Carta Fundamental del País