SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 368/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 368/2000-R

Fecha: 20-Abr-2000

2.

2.   La actitud asumida -dice el recurrente- constituye un acto que suprime y  restringe sus derechos de trabajar en la ejecución de la obra que le fue adjudicada a través de la figura del contrato por excepción prevista en el art. 92 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Asimismo vulnera el art. 31 de la Constitución Política del Estado al usurpar funciones propias del Poder Judicial, porque conforme al art. 546 del Código Civil la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, además que conforme al art. 519 del mismo Código “el contrato  tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.  No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”. Por lo que no puede  confundirse con la atribución contenida en el art. 12 inc. 11) de la Ley Orgánica de Municipalidades para aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio. Pide declarar procedente el recurso dejando sin efecto la resolución 005/2000.

2.   Que, el art. 118-I) de la Ley de Municipalidades establece que “los contratos que no contemplen las condiciones de legalidad que establece la presente ley y las normas pertinentes son ineficaces de pleno derecho dentro y fuera del país”. Consiguientemente, el contrato de construcción de obra suscrito por  René Zambrana Araya,  Alcalde Municipal de Llallagua y Waldo Gróver García Torrico, representante de “Metálicos García”, al no haber cumplido  las formalidades legales antes mencionadas ni haber sido aprobado por el Concejo Municipal de Llallagua conforme a la atribución contenida en el art. 12 inc. 11) de la Ley de Municipalidades, no se ha  perfeccionado y por tanto, es ineficaz.