SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 368/2000-R
Fecha: 20-Abr-2000
3.
3. Admitido el recurso se lo tramita conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el 21 de febrero de 2000, cual consta en acta de fs. 31 a 34, en la que el abogado del recurrente ratifica el tenor de la demanda, reiterando que las relaciones contractuales surten los efectos plenos referidos en el art. 519 del Código Civil y que cualquier contrato debe ser anulado mediante orden judicial.
3. Que, por otro lado, los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y el art 94 de la Ley 1836 establecen que procederá el Recurso de Amparo Constitucional “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías...”, por lo que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.