SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 461/2000-R
Fecha: 10-May-2000
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de fojas 373 a 394, José Ernesto Ayoroa Argandoña, General de División de las Fuerzas Armadas de la Nación, aduce que ante la violación de sus derechos y garantías constitucionales, y sus derechos adquiridos durante 29 años de ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas de la Nación, interpone Recurso de Amparo Constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
3. Que a raíz de la Orden general y consiguiente pase a la Reserva Activa, el recurrente, mediante memorial de 21 de enero de 2000, pide la reconsideración de su destino; solicitud que es resuelta por el Tribunal del Personal del Ejército mediante Resolución No.-001/2000 de 31 de enero de 2000, en la que luego de considerar que “el señor Gral Div. JOSÉ ERNESTO AYOROA ARGANDOÑA ha sido sobrepasado en grado en la gestión 1999 por el señor Gral. Fza. GONZALO ARREDONDO MILLÁN, ascenso mediante Resolución del Honorable Senado Nacional Nº 002/99 de fecha 29 de junio-99 y jerárquicamente sobrepasado en el presente año por los siguientes superiores: Jefe de Estado Mayor del Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación, Gral. DIV. JOSÉ ERNESTO AYOROA YANGUAS, Comando General del Ejercito, Gral. Div. ALVIN ANAYA KIPPES y Jefe de Estado Mayor del Comando General del Ejército, Gral. Brig. JUAN HURTADO ROSALES, situación que no permite asignársele cargos dentro la estructura orgánica de las FF.AA.”, desestima la solicitud de reconsideración de pase a la Reserva Activa del recurrente, bajo el argumento de que se aplicó el art. 2do. Parágrafo 8vo. del Reglamento de Servicio Efectivo de 35 años para el personal de las FF.AA. CJ-RGA-208, resolución sobre la que se plantea, al amparo del art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas, Recurso de Reconsideración, el mismo que mediante Resolución No.-003/00 es declarado improcedente.
4. Que mediante memorial de 8 de febrero de 2000, el recurrente plantea recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal de la FF.AA, bajo el fundamento de que para su caso “...no es aplicable el art. 2do. parágrafo 8 del Reglamento de Servicio Efectivo 35 años para el personal de las FF.AA. CJ-RGA-208”, dado que -según el recurrente- la normativa aludida “...regula a las promociones 1964 y 1965” agregando que “...el texto de los arts. 1, 2 y 3 del referido reglamento corresponde a las promociones afectadas en el momento de la promulgación del reglamento, PROMOCIONES EN LAS QUE NO ME ENCUENTRO POR SER DE LA PROMOCIÓN 1968”, sosteniendo a continuación que “la mención en la Resolución del art. 2 parágrafo 8vo.es palmariamente ilegal e inaplicable a mi persona por no pertenecer a dichas promociones". El Tribunal de alzada mediante Resolución No.-04/2000, de 17 de febrero de 2000, declara improcedente el recurso planteado, confirmando las resoluciones anteriormente aludidas, en todos sus extremos y alcances (Fs. 11-12).
5. Que, luego del relator de los hechos el recurrente plantea en concreto en la demanda de fjs. 388 vta. su restitución al servicio activo de las Fuerzas Armadas; por considerar que al haber sido "destinado ilegalmente a la reserva activa, restándole aun 4 años de servicio efectivo dentro del Ejercito, por disposición expresa de la ley, la misma que ha sido violada e inobservada por las autoridades recurridas"
6. Que, para establecer la legalidad o ilegalidad del acto demandado corresponde determinar si las normas legales en las que se ampara el destino a la reserva activa del recurrente, deben aplicarse al caso en análisis teniendo en cuenta el art. 209 de la Constitución Política del Estado extrayéndose de tal compulsa los siguientes extremos con relevancia jurídica:
a) El Art. 95 de la Ley No.-1405 (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), establece que “El tiempo de Servicio Efectivo del personal militar es de treinta y cinco (35) años, dicho tiempo incluirá un (1) año de disponibilidad en la Letra “A” para acogerse a los beneficios de la ley de Seguridad Social Militar”
b) A su vez, el Art. 96 de la misma ley, establece una penalidad para quienes no asciendan al grado inmediato superior, conforme al siguiente texto: “Los oficiales de la categoría de Generales y Almirantes, Coroneles, Capitanes de Navío y Suboficiales Mayores, que no ascendieran al grado inmediato superior en el tiempo máximo que señala le Ley, pasarán a la Reserva Activa por el lapso que le falta completar de Servicio Efectivo, incluyendo un (1) año de disponibilidad en la letra “A” para acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social Militar”