SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 461/2000-R
Fecha: 10-May-2000
restitución inmediata de sus derechos y garantías
g) Por todo lo cual y estimando que se ha vulnerado los arts. 6, 35, 40-2), 92, 96-1), 208, 209, 211, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, 4, 6-a), 18-1) última parte, 21-a) última parte y e), 40-e), 41, 42, 66, 95, 96, 99, 100-a) - b), 102, 103, 111, 112-a) - b), 113-a) numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 139 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, pide se declare procedente el Recurso y se ordene la restitución inmediata de sus derechos y garantías constitucionales y profesionales, y en consecuencia su restitución al Servicio Activo que por Ley le corresponde.
Los abogados y apoderados del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas informan que la Reserva Activa no es ninguna sanción, sino que es parte de la situación activa, de acuerdo a los arts. 85 y 86 de la Ley Nº 1405, ya que las sanciones están enumeradas en el art. 23 del Reglamento Militar; en cuanto a que los Generales no podían ser nombrados interinamente, dice que esto está previsto en el art. 100-b) de la citada Ley; que el recurrente fue propuesto en dos ternas ante el Capitán General de las FF.AA., quien tiene la atribución privativa de designar al Comando en Jefe; que el art. 2 del Reglamento Efectivo de Servicio de los 35 años no se completó por el recurrente pues, pese a ser el primero de su Promoción, "ha sido sobrepasado por otro de su menor tanda", por lo que no se ha violado ningún derecho del recurrente.
A su turno, la abogada y apoderada del Ministro de Defensa Nacional en su Informe escrito que sale a fs. 400 y 401 del expediente, manifiesta que su representado carece de personería para ser recurrido en el presente asunto, por cuanto no tiene atribuciones respecto del personal de las Fuerzas Armadas, sino que su competencia se circunscribe a aspectos administrativos, y no es parte -además- del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas; agrega que el Presidente de la República tiene la facultad de designar al Comandante General del Ejército, y que este nombramiento no es un derecho adquirido del mejor alumno de ninguna promoción militar, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
El abogado y apoderado del Presidente de la República afirma que las Fuerzas Armadas "mantienen su mando y verticalidad de acuerdo a la Constitución" y que el Presidente ha ejercido la facultad que ésta y la Ley Nº 1405 le otorgan; que el Recurso es improcedente porque el recurrente presentó un reclamo ante el Poder Legislativo que aún no se ha pronunciado; que, al mismo tiempo, las resoluciones que dan lugar al Recurso abren el camino específico de la inconstitucionalidad, y debería haberse recurrido a esta vía, porque el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, por lo que solicita se declare improcedente el mismo.
3. La Resolución de fojas 441 a 442 declara improcedente el Recurso, fundándose en: a) Que la Ley Nº 1405 confiere al Tribunal de Personal la toma de decisiones, dentro de las que se encuentra el paso a la Reserva activa de los Generales cuando no ascienden al grado inmediato superior; b) Que la violación de las normas legales y constitucionales que invoca el recurrente no se ha producido en la especie; c) Que las autoridades recurridas han actuado conforme a las atribuciones que les señala la Ley Nº 1405; d) Que el Tribunal de Amparo no puede revisar decisiones de orden institucional militar y tampoco sobre violaciones a Leyes sobre cuya materia existan otros recursos; e) Que existe una acción intentada por el recurrente ante la Cámara de Diputados con los mismos fundamentos que el presente Recurso, lo que hace inviable su procedencia.