SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 487/2000-R
Fecha: 22-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
CONSIDERANDO: Que Manuel Quispe Cocarico manifiesta, en su memorial recibido en el Tribunal en fecha 17 de noviembre pasado, que la Sentencia Constitucional N° 487/2000-R, pronunciada en el Amparo Constitucional que interpuso contra el Presidente y Concejales del Municipio de Coroico, revocó el fallo del Juez de Amparo, declarando procedente su Recurso, fue remitida al Juzgado de origen, cuyo titular “con toda clase de pretextos” se niega a hacer cumplir el fallo, pese a sus reiteradas exigencias, ya que no conmina a los recurridos al efecto y no envía copias de la resolución al Ministerio Público para que se inicie la acción penal contra los nombrados; además, no se pronuncia sobre la calificación del daño civil.
CONSIDERANDO: Que el art. 103 de la Ley N° 1836 establece que en caso de que la autoridad judicial, en la tramitación de los recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no procediere conforme a lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en los capítulos IX y X del Título Cuarto de esa Ley, se remitirán antecedentes a conocimiento del Consejo de la Judicatura para fines del art. 123, atribución tercera de la Ley Fundamental, que se refiere a la potestad disciplinaria de este órgano.
El art. 102 parágrafo IV de la citada Ley expresa que la ejecución de los efectos dispuestos en los parágrafos II y III se hará efectiva una vez absuelta la revisión, por el Tribunal de instancia; es decir, que la averiguación de responsabilidad civil, cuando es declarado procedente el Amparo por el Tribunal Constitucional en revisión y se determina responsabilidad civil, debe realizarse en ejecución del fallo respectivo. Al efecto es de aplicación también el numeral VI de la misma norma en cuanto a la apertura del término probatorio.
Que en la especie, el Juez del Recurso se encuentra inexcusablemente obligado, en virtud de mandato constitucional y legal, de cumplir y hacer cumplir la Sentencia Constitucional N° 487/2000-R de 22 de mayo del presente año, así como toda resolución que ha alcanzado ejecutoria, de acuerdo a las disposiciones señaladas. Al no dar cumplimiento a las mismas ni a la parte resolutiva del fallo emitido por el Tribunal Constitucional de Bolivia, es pasible a las sanciones que la misma Ley prevé.