SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 487/2000-R
Fecha: 22-May-2000
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución No. 03/2000 de 10 de abril de 2000, cursante a fojas 29 a 32, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiéndose que el Juez de Amparo califique los daños y perjuicios causados, debiendo remitir antecedentes al Ministerio Público de acuerdo al art. 102-II de la citada Ley.
Se llama severamente la atención al Juez de Amparo por suspender la audiencia para la lectura de la sentencia, en contravención a los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 101 de la Ley No. 1836, advirtiéndole que en caso de no corregirse dicho error en ulteriores procedimientos, se dará aplicación a lo dispuesto por el art. 103 de la indicada Ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, CONMINA al Juez de Partido de Caranavi, Departamento de La Paz, cumpla y haga cumplir la Sentencia Constitucional N° 487/2000-R de 22 de mayo de este año, sin perjuicio de que el recurrente inicie el proceso penal que corresponde en el marco del art. 179 bis del Código Penal (desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional). Asimismo se dispone, que por Secretaría General, se proceda a la remisión de los antecedentes del caso al Consejo de la Judicatura a los fines establecidos por el art. 123-3ª de la Constitución Política del Estado.