SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 028/00
Fecha: 10-May-2000
CONSIDERANDO I
Que mediante escrito de demanda de fs. 8 a 13, el Diputado Nacional Luis Gonzalo Maldonado acreditando su personería, plantea la inconstitucionalidad de los artículos mencionados precedentemente que corresponden a la Ley No. 2029, igualmente citada, con los argumentos que se resumen en los siguientes puntos:
Expresa que en la referida Ley no existe una delimitación precisa sobre cuál institución será la que, con carácter de exclusividad otorgue o adjudique las concesiones, si será el Estado Boliviano a través de los Ministerios respectivos o de la Superintendencia o los Municipios quienes tengan esa facultad, considera que debe ser el Estado, puesto que el suelo, el subsuelo, las aguas y fuerzas físicas pertenecen a él, pero que esta operación se la debe hacer a través de los gobiernos Municipales y no como señala el art. 9 de la Ley No. 2029 que dispone que será la Superintendencia de Saneamiento básico la que por encima de los Gobiernos Municipales determine, por ejemplo, las concesiones, aspecto que vulnera el propio alcance de la Ley demandada. Añade que la única forma legal para otorgar las concesiones es mediante una ley específica, mencionando para ello la Ley de Dominio y Aprovechamiento de Aguas de 1906 que no ha sido derogada.
La Ley No. 2029 en su art. 13 -dice el demandante- ha vulnerado la autonomía municipal reconocida por el art. 200 de la Constitución Política del Estado, cuando incluye en las atribuciones de la Superintendencia de Saneamiento Básico, otorgar concesiones a Empresas de Prestación de Servicios de Agua Potable (EPSA) para que presten servicios a los vecinos en los municipios, favoreciendo intereses privados, despojando de tal atribución a los gobiernos municipales. Añade que el art. 34 de la mencionada Ley 2029 viabiliza el monopolio contrariando lo que dispone la Constitución Política del Estado y atentando contra los usos y costumbres practicados a través del tiempo por comunidades, derechos garantizados en el art. 171 de la Carta Magna.
La Ley 2029 es autoritaria en sus arts. 15.f) y 38 y afecta formas de organización como las cooperativas, violando el art. 160 de la Constitución Política del Estado que regula la vigencia de las cooperativas en concordancia con la Ley de Cooperativas de 10 de septiembre de 1958, y, a la vez, atentando contra el art. 7.c), d) de la Constitución Política del Estado y la Declaración de Derechos Humanos. Agrega que los recursos naturales pertenecen al Estado de acuerdo con el art. 136 y 137 de la Constitución; por Ley No. 2029 los ciudadanos en su conjunto se ven desamparados en sus derechos. La otra transgresión notable es la del art. 70 de dicha Ley cuando expresa que las facturas emitidas por los proveedores de estos servicios tendrán carácter de títulos ejecutivos para fines de cobranza judicial, cuando no existe una Ley modificatoria del Código de Procedimiento Civil, art. 487, que define qué es el título ejecutivo y qué documentos tienen esa calidad, concordante con el Código de Comercio.
El art. 72 de la Ley 2029 establece la obligatoriedad en la conexión y contratación de servicios. A su vez el art. 76 de dicha Ley prohíbe la perforación de pozos atentando derechos fundamentales como el derecho al trabajo de ciudadanos diseminados en el país, principalmente campesinos agricultores, contrariando el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado; que el citado art. 76 protege los intereses de las empresas privadas, que frente a la claridad de la Ley en cuestión, debe primar el art. 32 de la Constitución Política del Estado.