SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 028/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 028/00

Fecha: 10-May-2000

CONSIDERANDO II

La Ley No. 2029 es constitucional en la totalidad de sus artículos por no haber infringido ninguna norma de la Ley Fundamental. Para declarar su constitucionalidad o inconstitucionalidad debe leerse el texto íntegro de la Ley No. 2025 que es reglamentaria del art. 136 de la Constitución Política del Estado y no ha vulnerado la autonomía municipal.  “Sin embargo -dice el demandado- la respuesta está contenida en el texto del art. 7º de la  Ley 2029” (debe ser art. 17º), que lo transcribe íntegramente.  El área de concesión de servicios está regido dentro de un marco institucional conformado por varias instituciones públicas: Superintendencia de Saneamiento Básico, Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, Prefecturas y Gobiernos Municipales, cuyas atribuciones están claramente determinadas en los arts. 29 y 34 de la referida ley.

La competencia que se otorga a la Superintendencia de Saneamiento Básico -dice- no contraría la Constitución.  El art. 34 no infringe ninguna norma constitucional al determinar el área de concesión para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, que debe estar claramente definida en el respectivo contrato de concesión; no siendo válido para el caso remitirse al Decreto Supremo de 8 de septiembre de 1879 elevado a rango de Ley el 28 de noviembre de 1906, que en sus 293 artículos no se refiere a la concesión de áreas, por lo que la Ley No. 2029 ha cumplido con el parágrafo II del art. 136 de la C.P.E.  El art. 38 de la Ley 2029 no contraría el art. 160 de la C.P.E. porque no pretende hacer desaparecer las cooperativas que, además, pueden convertirse en EPSA (Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario), según el inciso K.IV del art. 8º de la Ley No. 2029.  Tampoco es evidente que dicho art. 38 atenta contra los derechos fundamentales del art. 7.c) y d) que al referirse a la intervención preventiva -dice el demandado- en defensa de los ciudadanos cuando se pone en riesgo la normal provisión de servicios por falta de calidad o eficiencia, sin que esto constituya restricción a los ciudadanos en sus derechos fundamentales de asociarse para fines lícitos, de trabajar o dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita.

Señala que al referirse a la inconstitucionalidad del art. 7º de la Ley No. 2029, no precisa qué norma constitucional está infringida indicando más bien que las facturas constituyen título ejecutivo con los requisitos formales pertinentes.  En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 72 de la Ley 2029 señala que este precepto se limita a garantizar esa obligación de pago posterior de tarifas; además que las empresas prestadoras de servicios no son necesariamente empresas privadas, sino que pueden ser entidades de derecho público como los municipios.  Con relación al art. 76 que se refiere a nuevas captaciones de agua, no atenta contra el derecho al trabajo de campesinos y agricultores; lo que ha dispuesto es que para la perforación de pozos y otras formas de captación de agua es necesaria una concesión o licencia otorgada por la Superintendencia de SIRENARE (Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables), por lo que no afecta a los incisos c) y d) del art. 7º de la C.P.E. Concluye el demandado manifestando que el texto íntegro de la Ley 2029 guarda concordancia con el art. 136 de la Carta Magna, sin que pueda alegarse la infracción del art. 32 de la misma Ley Fundamental; habiéndose demostrado su constitucionalidad, pide se dicte la sentencia que corresponde en derecho.