SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 028/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 028/00

Fecha: 10-May-2000

CONSIDERANDO IV

Que explicado el contenido y alcances de los preceptos constitucionales que el demandante supone que están infringidos por la Ley 2029, corresponde referirse a los arts. de la Ley 2029 que, según el demandante, serían contrarios a la Constitución, especialmente a los arts. citados anteriormente, de manera que corresponde establecer si es evidente dicha infracción o, por el contrario, los artículos impugnados se ajustan al marco fijado por la Constitución Política del Estado.  Planteada así la cuestión se establecen las siguientes conclusiones que emergen del examen y análisis de las normas impugnadas en la presente demanda:

1.  El art. 17 de la Ley No. 2029 es un enunciado por el que fija la responsabilidad de las entidades públicas o privadas en la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.  “Esta responsabilidad podrá ser ejecutada en forma directa o a través de terceros, dependiendo de si se trata de una zona concedible o no concedible.  En zonas concedibles la provisión de servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se efectuará obligatoriamente mediante EPSA”.

Este precepto asigna a los gobiernos municipales, sea en forma directa o a través de terceros, la responsabilidad en la prestación de servicios de agua potable o de alcantarillado sanitario.  Por consiguiente no atenta contra el art. 200.II de la C.P.E. ni afecta su autonomía, dentro de su jurisdicción y competencia territoriales, al no prohibir que los gobiernos municipales pueden constituir una EPSA (Empresa de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario).

2.  En cuanto al art. 34 de la Ley impugnada, al que se le señala fines monopólicos porque se refiere a áreas de concesión que deben ser bien definidas para la prestación de servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de ninguna manera se contrapone a los artículos señalados como infringidos.  Su texto guarda además concordancia con la parte final del art. 29 de la Ley No. 2029 pues determina un plazo máximo de 40 años para las concesiones, o sea que se ajusta a lo establecido por los arts. 134 y 136.II de la C.P.E.  Tampoco se contraría norma constitucional alguna fijando la competencia nacional de la Superintendencia de Saneamiento Básico para otorgar concesiones a nombre del Estado (arts. 15.c) y 29 Ley No. 2029), por cuanto más bien tienen carácter reglamentario.