SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 463/00- R
Fecha: 16-May-2000
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución que corre a fs. 45, dictada en 27 de marzo de 2000 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Pando y declara PROCEDENTE el Recurso planteado, debiendo el Tribunal del Amparo ordenar el pago de los haberes indebidamente suprimidos.
Se llama severamente la atención al Tribunal del Recurso, por no haber previsto el número necesario de votos para iniciar y concluir la Audiencia Pública y por haber declarado cuarto intermedio para dictar resolución, por lo que se dispone que se remitan antecedentes a conocimiento del Consejo de la Judicatura conforme al art. 103 de la Ley No. 1836.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- “En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, la legislación penal vigente, la Declaratoria Universal de los Derechos del Hombre y la Recomendación relativa a la situación del personal docente, aprobada el 5 de octubre de 1966 por la UNESCO, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible”.
- Fragmento 5
- POR TANTO: