SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 507/2000-R
Fecha: 26-May-2000
6.
6. A continuación el Tribunal de Amparo, Juez de Partido de Vallegrande, pronuncia la Resolución de 6 de abril de 2000 cursante de fs. 36 a 37 de obrados que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que el derecho propietario del recurrente ha sido inscrito en el Registro de Derechos Reales, con posterioridad a la Ordenanza Municipal dictada por el Concejo Municipal de Saipina y a la inscripción efectuada por los demandados. Habiendo cumplido éstos con lo determinado por el art. 83 de la Ley Orgánica de Municipalidades y el art. 22-2) de la Constitución Política del Estado, instruyendo el pago del justo precio.
6. Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridad o funcionario, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, por no ser sustitutivo de otros recursos ordinarios a los que las partes en conflicto pueden recurrir, más aún cuando éstos atañen al derecho propietario que debe ser dilucidado ante autoridad jurisdiccional competente.