SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 033/2000
Fecha: 01-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes a fs. 52 y vta. interponen Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, expresando que en virtud de los arts. 228 y 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, 59 al 67 de la Ley Nº 1836 y 43, 46, 47 y 48 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, solicitan se promueva el presente recurso, impugnando por inconstitucional el art. 510 del Código de Procedimiento Civil, porque vulnera el art. 16 de la Constitución Política del Estado, ya que al establecer 10 días como plazo de prueba, las posibilidades reales de defensa desaparecen. Dicen que por la brevedad del plazo señalado, no han podido probar que en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil existe un proceso de dación en pago, lo que ha ocasionado que se declare improbada la excepción de incompetencia. Piden se admita el Recurso, se remita en consulta al Tribunal Constitucional, que éste se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del art. 510 del Código de Procedimiento Civil, y ordenada que sea su derogatoria se anulen obrados hasta después de presentadas las excepciones, para que el Juez pueda fijar 40 días de término probatorio que establece el trámite ordinario, que les permita probar su excepción.
CONSIDERANDO: Que, presentado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, por decreto de 15 de enero de 2000 el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial corre en traslado al Banco Mercantil, que a través de Roberto Zenteno Mendoza, con Poder Notariado, se apersona y responde al tenor del art. 62 de la Ley Nº 1836, solicitando su rechazo con los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO: Que, con los antecedentes anteriores, el Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto No. 89/2000 de 1ro. de marzo de 2000, cursante a fs. 68 RECHAZA el incidente con el fundamento de que el plazo de prueba previsto por el art. 510 del Código de Procedimiento Civil no coarta el derecho de defensa de una persona en juicio, por tratarse de un procedimiento especial que no causa ejecutoria, toda vez que esa resolución puede ser modificada mediante un proceso ordinario.
CONSIDERANDO: Que, para ser procedente la acción incidental de inconstitucionalidad, es preciso que la demanda deba contener la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. Este aspecto no se ha cumplido en el Recurso, al no explicarse coherentemente la vinculación de la norma impugnada con el derecho supuestamente lesionado y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.