SENTENCIA Constitucional N° 537/2000-r
Fecha: 01-Jun-2000
2.
2. A fojas 29 cursa el Acta de Audiencia Pública realizada el 5 de mayo de 2000, en la cual el abogado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda y el abogado del recurrido presenta el informe escrito que sale a fs. 61 y 62 de obrados, en el que indica que las decisiones las adopta el Directorio del Sindicato, el mismo que está regido por el Reglamento Interno de Trabajo Único y General, y que la decisión de “agradecer los servicios” de los recurrentes se adoptó en una asamblea de socios por haber infringido lo establecido en dicho Reglamento, al no haber prestado servicios por más de 90 días sin contar con la autorización del Directorio: a) Que en el caso de Guido Balderrama se le otorgó un permiso de 180 días para que pueda cambiar su vehículo, habiéndosele ampliado el tiempo, no se presentó a trabajar; b) A Gumercindo Loza Veracochea se le concedió permiso para un viaje y posteriormente se le amplió por 90 días más, pero que tampoco se presentó a trabajar; c) Y Javier Alanes Ayaviri, “no cumplió con lo establecido por el Reglamento Interno”, solicitando en definitiva se declare improcedente el Recurso.
2) Que mediante memorandos Nos. 251, 72 y 145 de 25 de mayo y 6 de octubre de 1999, y de 8 de enero de 2000, (fs. 6, 7 y 8) el Directorio de la Línea Mixta de Trufibuses No. 27 “agradece los servicios” de Javier Alanes Ayaviri, Guido Balderrama y Gumercindo Loza, respectivamente, invocando el art. 11 del Reglamento Interno.