Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 577/00-R
Fecha: 13-Jun-2000
“El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, (...), podrá disponer la acumulación de aquellos procesos por conexitud que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento de la causa”
Que, además, el hecho precedentemente señalado da lugar a la aplicación del art. 40 de la Ley No. 1836 que dispone: “El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, (...), podrá disponer la acumulación de aquellos procesos por conexitud que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento de la causa”; consiguientemente corresponde, en este caso, la acumulación de ambos Recursos presentados prácticamente de manera simultánea según consta en la relación de los datos procesales que se tiene en obrados, o sea la acumulación de los expedientes Nº 2000-01154-03-RHC y Nº 2000-01153-03-RHC.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1.
- 2.
- 3.
- “El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, (...), podrá disponer la acumulación de aquellos procesos por conexitud que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento de la causa”
- POR TANTO: