SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 032/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 032/00

Fecha: 02-Jun-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 032/00

                   Expediente No.             : 2000-00891-02-RDN

                   Materia                         : RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

                   Partes                            : José Saenz Chahar contra

  Manuel Quispe Cocarico,

                                                           Victor Serrudo Díaz y Juana

 Lourdes Pinell A., Concejales del

 Municipio de Coroico.

                   Distrito                         : La Paz - Coroico

                   Lugar y Fecha              : Sucre, 2 de junio de 2000

                   Magistrado Relator     : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS:

El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por José Saenz Chahar demandando la nulidad de actos y resoluciones ilegales de la Directiva del Concejo Municipal de Coroico, dirigido contra Manuel Quispe Cocarico, Víctor Serrudo Diaz, Concejales Municipales y Juana Lourdes Pinell Alvarez, Concejal Suplente; los antecedentes del caso y,

CONSIDERANDO I

Que el recurrente expresa en su demanda de fs. 41 a 43 que en fecha 12 de febrero de 2000 debían reunirse los concejales titulares para realizar la primera sesión de Concejo y proceder a la elección de la Directiva y del Alcalde Municipal. Sin embargo -prosigue- participó en esta reunión Juana Lourdes Pinell Alvarez, Concejal Suplente del supuesto Concejal Gabriel Carranza Polo. La referida Concejal Suplente, sin estar legalmente habilitada, participó como titular en la elección de la Directiva del Comité Ad-hoc y del propio Concejo, accediendo con su voto a la presidencia del Concejo y a la elección del Acalde Municipal, Manuel Quispe Cocarico.

          Añade que Gabriel Carranza Polo no se habilitó legalmente para ejercer la concejalía al no haber tomado posesión de su cargo conforme a lo establecido por el art. 13 de la Ley de Municipalidades, extremo que se evidencia por los certificados expedidos tanto por el Juzgado de Partido de la Provincia Nor Yungas como por la Corte Departamental Electoral, que acreditan que no prestó el juramento de Ley y que fue el único de los concejales electos que no recogió su credencial hasta la fecha de expedición del certificado (16 de febrero de 2000).

          Consiguientemente -anota el recurrente- la autorización mediante carta que otorgó a la Concejal suplente Juana Lourdes Pinell Alvarez, es nula de pleno derecho, originando una serie de nulidades como su acceso a la Presidencia  del  Concejo, así como la elección  del Alcalde Manuel Quispe

Cocarico, actuación que inhabilitó todos los actos del Concejo Municipal participando como electora y elegida, usurpando funciones que no le competen, al no haberse habilitado conforme determina el art. 14.I de la Ley de Municipalidades (No. 2028) concordante con el art. 06 del Reglamento Interno del H. Concejo Municipal, conforme prescribe  el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

          Concluye manifestando que con el apoyo del art. 31 de la Constitución Política del Estado y del art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional, pide se declare probado el Recurso determinando la nulidad de los actos ilegales del Concejo Municipal de Coroico y de su Directiva, respecto a la sesión ordinaria No. 001/2000 de 12 de febrero del 2000.

CONSIDERANDO II

 Que admitida la demanda mediante Auto de fs. 44-45, de 20 de marzo de 2000, son citados con la provisión respectiva los demandados según consta en las diligencias de fs. 57, quienes, a su vez, contestan el Recurso mediante escrito de fs. 100 -101 de fecha 31 de marzo de 2000, en el que señalan lo siguiente:

          El Concejal Gabriel Carranza Polo, en estricto cumplimiento del art. 14 parágrafo II de la Ley de Municipalidades, antes de renunciar a su titularidad ante la Corte Electoral, autorizó mediante carta expresa, en fecha 2 de febrero de 2000, a su suplente Juana Lourdes Pinell, asumir la titularidad como concejal, autorización en virtud de la cual se habilitó como titular para ser elegida como Presidenta del Concejo Municipal y eligió al Alcalde Municipal. Añade que el parágrafo II del art. 14 de la citada Ley de Municipalidades se refiere al Concejal Titular en forma genérica y no específica que para autorizar a su suplente deba recoger su credencial o que deba posesionarse, que ninguna legislación puede obligar a un concejal titular a ejercer sus funciones.

          Los argumentos del recurrente -dicen los demandados- caen por su propio peso porque reconoció y convalidó los actos sometiéndose a la jurisdicción y competencia del Concejo Municipal que se inició con la elección de la Directiva y del Alcalde Municipal, lo que implica el reconocimiento del Directorio del Concejo, elegido el 12 de febrero de 2000. Piden finalmente se declare infundado el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por José Saenz Chahar, con costas.

CONSIDERANDO III

 Que el presente recurso tiene origen en los siguientes hechos:

1.  El Concejal Titular electo de Coroico, Gabriel Carranza Polo, sin haber tomado posesión ni prestar juramento para ejercer tales funciones, pone en conocimiento de los Concejales de dicho Municipio, mediante carta de 2 de febrero de 2000 (fs. 58), que autoriza a su suplente Juana Lourdes Pinell a ser elegida como miembro de la Directiva  del Concejo Municipal de Coroico.

2.  En virtud de esta autorización expresa, la Concejal antes mencionada asume la titularidad e interviene en tal calidad resultando elegida Presidenta del Concejo Municipal de Coroico y participando como electora del Alcalde Municipal de dicha localidad en la sesión efectuada el 12 de febrero de 2000, en la que interviene el recurrente dando su voto en blanco.

3.  En fecha 10 de marzo de 2000 el Concejal del Municipio de Coroico y recurrente José Saenz Chahar, interpone Recurso Directo de Nulidad demandando la nulidad de los actos y resoluciones adoptados en dicha sesión relacionados, en consecuencia, con la elección de la Directiva del Concejo Municipal y del Alcalde de Coroico.

CONSIDERANDO IV

Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, están sancionados con nulidad “los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

CONSIDERANDO V

            Que el citado art. 14.I de la Ley de Municipalidades dispone que “El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares....”, por lo que en el caso de la Directiva del Concejo Municipal de Coroico correspondía hacer esa elección entre los concejales titulares elegidos y cuya nómina oficial se encuentra en el informe de la Corte Electoral de La Paz, tal como se acredita por el documento de fs. 1

          Que no obstante lo señalado, se procede a la elección de la Directiva del Concejo Municipal de Coroico, recayendo la designación de presidente en la persona de la Concejal Suplente Juana Lourdes Pinell Alvarez, quien interviene en este proceso eleccionario como Concejal Titular en virtud de la autorización que, mediante carta, le otorgó el Concejal Titular Electo, Gabriel Carranza Polo, según se constata a fs. 58 del expediente, documento que carece de validez legal porque fue extendido sin que este último Concejal hubiera asumido formalmente su cargo de Concejal Titular como lo establece el art. 13 de la Ley de Municipalidades cuando expresa que “Los miembros del Concejo Municipal tomarán posesión de sus cargos, en las capitales de Departamento ante la Corte Superior del Distrito y en las secciones de provincia, ante el Juez de Partido de su jurisdicción....”, requisito que no fue cumplido por el Concejal Titular Electo Gabriel Carranza Polo, pues no se tiene en obrados ninguna constancia documentada de ese acto de posesión, formalidad que al haberse omitido en su cumplimiento, invalida la autorización que dicho Concejal Electo otorgó a la Concejal Suplente Juana Lourdes Pinell Alvarez, resultando de ello que esta última participó en la Primera Sesión del Concejo Municipal de Coroico sin tener, en consecuencia, la Titularidad legal de ese cargo.

Que la circunstancia antes señalada significa el incumplimiento de un requisito esencial, como es el acto formal de posesión en el cargo del Concejal Titular, que hace nula la autorización otorgada por el Concejal Titular Electo de Coroico, Gabriel Carranza Polo, mediante carta de fs. 58, a favor de la Concejal Suplente Juana Lourdes Pinell, hecho que ha viciado de nulidad las resoluciones adoptadas en la Sesión del Concejo Municipal de 12 de febrero de 2000.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el art. 8 inciso a) de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene el deber fundamental “de acatar y cumplir la  Constitución y las leyes de la República”, precepto que no ha sido cumplido por el Concejal Titular Electo Gabriel Carranza Polo al no haberse posesionado en su cargo conforme lo señala el art. 13 de la Ley de Municipalidades para que pueda, válida y legalmente, ejercer sus prerrogativas, deberes y atribuciones.  En tal virtud no estaba facultado para autorizar a la Concejal Suplente Juana Lourdes Pinell a reemplazarlo como Concejal Titular antes de haber tomado posesión de su cargo, como lo dispone el citado art. 13 de la Ley de Municipalidades, de manera que la actuación de la Concejal Suplente Juana Lourdes Pinell en la primera sesión del Concejo Municipal de Coroico, sin tener el carácter legal de Titular, ha viciado de nulidad los actos y resoluciones de dicho Concejo, adoptados en esa Sesión afectando a la competencia de ese órgano municipal, cayendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 120.6ª de la Constitución Política del Estado y 79.I de la Ley No. 1836, declara FUNDADO el Recurso y, en consecuencia, nulos los actos y resoluciones adoptados por el Concejo Municipal de Coroico, en la sesión de 12 de febrero de 2000.

 

                                      Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                 PRESIDENTE                                      DECANO

Sentencia Constitucional No. 32/00 (continúa de la pág. 4)

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman R. Durán Ribera

                    MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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